Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1994 - 135 DPR 245

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 245
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994

135 D.P.R.

245 (1994) PUEBLO V. VALENTÍN BURGOS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

v.

SAMUEL VALENTIN BURGOS, acusado y recurrido

Número: CE-90-844

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 4 de marzo de 1994

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--PROBATORIA.

El Código de Enjuiciamiento Criminal señala de manera expresa que la persona a quien se le haya revocado una probatoria deberá cumplir toda la sentencia o la parte de ella, que aún no haya cumplido. Esto sólo corresponde a la situación específica cuando personas menores de dieciséis (16) años o mayores de sesenta (60) años de edad, que hayan sido convictos por la comisión de delitos menos graves, cometan un nuevo delito o el juez esté convencido de su mala conducta. 34 L.P.R.A. secs. 1030 y 1031.

2. ID.--ID.--ID.--SENTENCIA SUSPENDIDA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El Art. 4 de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1029, señala que el tribunal sentenciador podrá en cualquier momento, cuando --a su juicio--la libertad de una persona fuese incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo que haya sido señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, y sin abonarle a esta persona el tiempo que estuvo en libertad a prueba. El tribunal sentenciador puede, en cualquier momento, solicitar a la Administración de Corrección un informe periódico de la conducta de la persona puesta a prueba.

3. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY-- ESTATUTOS EN PARTICULAR--ESTATUTOS PENALES...

Las leyes, con propósitos remediales, deben ser interpretadas de forma liberal. En específico, se ha resuelto que los estatutos de naturaleza penal deben ser interpretados restrictivamente, en cuanto afecten al acusado, y liberalmente, en cuanto a lo que lo favorece, siempre que el lenguaje de la ley lo permita. (Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128:114, seguido.)

4. ID.--ID.--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN--EN RELACIÓN CON OTRAS LEYES (IN PARI MATERIA).

Leyes distintas sobre una misma materia deben ser interpretadas de manera integral, teniendo presente que todas forman parte de un "todo" coherente y armonioso.

5. ID.--ID.--ESTATUTOS EN PARTICULAR--ESTATUTOS PENALES.

En la situación en la cual una ley rehabilatadora pueda ser objeto de una (1) de dos (2) acepciones, no se viola la regla de construcción estricta al dar al lenguaje del estatuto su significado pleno, la más amplia de las dos (2) acepciones, prefiriendo la noción o el sentido popular al tecnicismo angosto. En cuanto a la ambigüedad respecto al ámbito de los estatutos penales, debe resolverse a favor del acusado. Las leyes remediales deben interpretarse con liberalidad y amplitud para lograr sus propósitos.

6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--SENTENCIA SUSPENDIDA--EN GENERAL.

De una lectura integral de la Ley de Sentencia Suspendida, se desprende que la discreción es la parte o el eje vital del esquema teórico de ésta. La razón es que, para lograr los objetivos del sistema de justicia criminal, resulta indispensable que los jueces de instancia tengan una gran flexibilidad o discreción en su administración. El logro del objetivo de la rehabilitación del convicto, que persigue este sistema, depende, en gran medida, de la facultad del juez de poder individualizar cada caso, al imponer las condiciones pertinentes y necesarias que, en su opinión, la situación particular ante su consideración requiera y amerite. (Pueblo v. Vega Vélez, 125:188, seguido.)

7. PALABRAS Y FRASES.

Incuria. La defensa de incuria se define como una dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causen perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad.

Esta defensa se basa en una doctrina de equidad del derecho común (common law) angloamericano.

8. ACCIONES--EN GENERAL--COMIENZO, PROSECUCIÓN Y TERMINACIÓN--DEMORA O TARDANZA EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES--INCURIA.

Para que exista la incuria, no basta con el transcurso de un tiempo determinado. Es imprescindible que la conducta negligente del peticionario, al no promover con prontitud y diligencia la expedición del auto, haya causado una demora innecesaria e indebida que de hecho perjudique a las demás personas interesadas.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La teoría de la incuria (laches) tiene dos (2) elementos: la dilación injustificada en la presentación de un recurso y (2) el perjuicio que ello pueda ocasionar a otras personas según las circunstancias.

Además, hay que considerar el efecto que tendría la concesión o la denegación del auto sobre los intereses privados y sociales en presencia. Cuando la demora no perjudica a nadie o el perjuicio causado es leve, si se le compara con el daño que sufriría el peticionario o el público en caso de no librarse el auto, el lapso de tiempo transcurrido tiene que ser grande para que exista la incuria equitativa. En cambio, aunque la dilación sea relativamente corta, si resulta en detrimento para el interés público o los derechos individuales del acusado, procede denegar el auto a base de la doctrina de incuria (laches).

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de la incuria está unida a la idea fundamental de la equidad: se acude a la razón y a la conciencia para encontrar soluciones justas que se apartan del rigor intransigente de los términos fatales.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de la incuria requiere para su aplicación, además del transcurso del tiempo, un perjuicio al demandado o que se le haya puesto en desventaja por razón del tiempo transcurrido.

RESOLUCIÓN de Ángel D. Martínez Del Valle, J. (Carolina), que le "abona" al acusado el período de tiempo que estuvo en libertad a prueba a la sentencia que le fuera impuesta luego de revocar su libertad a prueba, por cometer nuevo delito. Confirmada.

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Blanca A.

Díaz Segarra, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo; Zinia I.

Acevedo Sánchez, de la Sociedad para la Asistencia Legal, abogada del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

La controversia principal hoy ante nuestra consideración es relativamente sencilla de exponer: al revocársele los beneficios de una sentencia suspendida a una persona --concedida dicha probatoria bajo las disposiciones de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A.

secs. 10261029)-- debido a la comisión y convicción de "nuevos" delitos, ¿viene el juez obligado a disponer que el "probando", nuevamente convicto, extinga en prisión todo el término de la sentencia que originalmente le fuera impuesta y suspendida, o, por el contrario, tiene discreción dicho magistrado para ordenar que se le "abone" a dicho término el "tiempo cumplido" en probatoria?

Veamos.

I

Samuel Valentín Burgos, luego de ser convicto del delito de robo, y por varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, fue sentenciado en 1983 a cumplir "en probatoria" unas sentencias --que totalizaron el término de quince (15) años-- por la Sala de Carolina del Tribunal Superior de Puerto Rico.1 Vigente el período probatorio antes mencionado, Valentín Burgos fue acusado, y convicto, ante el mismo tribunal de "nuevos" delitos, similares a los originalmente por él cometidos. Por estos "nuevos" delitos, Valentín Burgos fue sentenciado a ocho (8) años de prisión, a ser cumplidos los mismos en forma...

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