Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Septiembre de 1994 - 136 D.P.R. 860

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 860
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1994

136 D.P.R. 860 (1994) PARTIDO PUPULAR DEMOCRÁTIVO V. PEDRO ROSSELLÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático, et al., demandantes

v.

Pedro Rosselló [sic] González, et al., demandados

---------------------

Isabel Pérez Pérez, et al., demandantes

v.

Estado Libre Asociado de P.R., demandados

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Rubén Berríos Martínez, et al., demandantes

v.

Pedro Roselló González, et al., demandados

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Eudaldo Báez Galib, et al., demandantes

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al., demandados

Núms.

CE-94-584, CE-94-588

2 de septiembre de 1994

PETICIONES DE CERTIORARI para revisar cierta resolución de Gilberto Gierbolini, J. (San Juan), que ordena a la Comisión Estatal de Elecciones a nombrar la Junta de Anuncios para que se evalúe la necesidad de publicación de todo anuncio gubernamental hasta el día del referéndum establecido por la Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. sec. 956 et seq.). Se remite al tribunal de instancia el planteamiento expuesto por los demandantes Rubén Berríos Martínez, el Partido Independentista Puertorriqueño y Manuel Rodríguez Orellana sobre si el esquema de financiamiento dispuesto en la Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994, supra, es constitucional.

Jorge C.

Pizarro, Marie Elsie López Adames, Lizzette Vélez Rivé, de Domínguez & Totti, abogados de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, peticionaria; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, peticionario; David Rivé Rivera, abogado de la Comisión Estatal de Elecciones, peticionario; Luis Sánchez Betances y Gerardo de Jesús Annoni, abogados del Partido Popular Democrático, recurrido; Carlos I. Gorrín Peralta, Manuel Rodríguez Orellana y Gilberto Concepción Suárez, abogados del Partido Independentista Puertorriqueño, recurrido; Eudaldo Báez Galib, pro se, y Eduardo René Estades, abogados de Movilización Civil, recurridos; José Enrique Colón Santana y Edgardo M. Román Espada, abogados de los recurridos.

RESOLUCIÓN

Examinada la solicitud en auxilio de jurisdicción presentada por el Sr. Rubén Berríos martínez; el Partido Independentista Puertorriqueño; y el Sr. Manuel Rodríquez Orellana en su escrito de Oposición a los Recursos de Certiorari, en la cual solicitan que le ordenemos a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) que en auxilio de nuestra jurisdicción dicho organismo cese y desista de inmediato de gastar los fondos asignados por la Ley Núm. 49 del 2 de agosto de 1994, hasta tanto se haya resuelto definitivamente si el esquema de financiamiento dispuesto en dicha ley es constitucional, se dispone lo siguiente:

Vista la necesidad de que todo lo relacionado con este caso se resuelva con la premura y con la urgencia que el asunto del referéndum del próximo 6 de noviembre requieren, se remite el planteamiento aludido al tribunal de instancia para que en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta resolución, y luego de escuchar a las partes y a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), evalúe y resuelva esta petición.

Estando pendiente ante el tribunal de instancia los cuestionamientos constitucionales sobre la referida ley, es prematuro que pasemos juicio sobre ellos en esta etapa de los procedimientos.

Notifíquese de esta resolución a la Comisión Estatal de Elecciones.

Notifiqué por correo y por la vía telefónica.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Señor Secretario General. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Explicativo de Conformidad; el Juez Asociado Señor Negrón García emitió Opinión Disidente; el Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una Opinión Disidente.

Francisco R.

Agrait Lladó

Secretario General

Voto Explicativo de Conformidad emitido por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

Quisiéramos dejar claramente establecido que ante este Foro en estos momentos no está planteada la posible inconstitucionalidad de la Ley Habilitadora del Referéndum, Ley Núm.

49 de 2 de agosto de 1994. Se nos ha solicitado que revisemos la corrección de una Resolución y Orden emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante la cual éste determinó que el Artículo 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, "tiene plena vigencia en lo referente al Referéndum programado para el 6 de noviembre de 1994. " En consecuencia ordenó "a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico [CEE] a nombrar la Junta de Anuncios de forma tal que ésta pueda EVALUAR la necesidad de publicación de todo anuncio gubernamental hasta el día del Referéndum." (Énfasis en el original). Además tenemos ante nuestra consideración una solicitud de remedio provisional de los codemandantes Rubén Berríos Martínez, el Partido Independentista Puertorriqueño y Manuel Rodríguez Orellana, para que, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenemos "a la CEE que de inmediato cese y desista de gastar los fondos asignados por la Ley Número 49 del 2 de agosto de 1994, hasta tanto se haya resuelto definitivamente si el esquema de financiamiento dispuesto en la Ley Habilitadora para el Referéndum del 6 de noviembre es constitucional".

Es sobre estos dos planteamientos de derecho que las partes han comparecido y argumentado.

Procesalmente los cuestionamientos constitucionales sobre la Ley Núm. 49, supra, se encuentran pendientes de ser resueltos por el tribunal de instancia. Este Foro no tiene facultad para acoger los escritos presentados, de certiorari o remedios provisionales, como solicitudes de injunction, sentencia declaratoria o certificación, y proceder, de esta forma, a resolver, en primera instancia, los planteamientos de inconstitucionalidad que se están haciendo ante el Tribunal Superior. No tenemos jurisdicción original para entender en una acción de injuction [sic], ni en una de sentencia declaratoria, Reglas 56.5 y 59.1 de Procedimiento Civil; y una certificación, por su naturaleza, sólo procede cuando el caso se ha visto en el foro de instancia y se encuentra pendiente en un foro apelativo o de una jurisdicción a otra, Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil.

Ante las circunstancias previamente descritas, resulta ineludible concluir que cualquier pronunciamiento, en estos momentos, sobre los planteamientos de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 49, que se encuentran ante la consideración del tribunal de instancia, sería uno prematuro y a destiempo, que le haría un flaco servicio a los fines de la justicia. Después de todo, las partes aún no han tenido ni siquiera la oportunidad de elaborar sus planteamientos constitucionales ante nosotros. El curso procesal que hoy adopta el Tribunal es el apropiado.

Miriam Naveira de Rodón

Juez Asociada

Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Negrón García

Como adjudicación pura de derecho, de su faz surgen los vicios para declarar inconstitucional la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 -Núm. 49 del 2 de agosto de 1994- y a la par, de inmediato paralizar el desembolso de fondos públicos por la Comisión Estatal de Elecciones.

En el fondo, estamos una vez más ante la figura patológica de la partidocracia, anatema de una verdadera democracia. La historia se repite; sólo han cambiado los protagonistas principales y la específica controversia político-partidista a ser sometida al electorado. Hace casi tres (3) años era el "Referéndum" denominado Reclamación de Derechos Democráticos propulsado por el entonces Gob. Hon. Rafael Hernández Colón; hoy el "Referéndum" sobre tres enmiendas constitucionales impulsado por el actual Primer Ejecutivo Hon. Pedro Rosselló González. Una misma circunstancia los une, a saber, el reclamo de poder usar los fondos públicos, sin límites, para llevar a cabo una masiva campaña publicitaria exaltando la obra gubernamental, bajo el palio de "informar" a la ciudadanía.

Como diferencia detectamos que ahora, el foro judicial a través del Tribunal Superior, Sala de San Juan, (Hon. Gilberto Gierbolini, Hijo), dictaminó su ilegalidad. Así acogió los razonamientos expuestos en nuestra Opinión Disidente en Gierbolini Rodríguez y González v. Hernández Colón, res. en 29 de noviembre de 1991 en que sostuvimos la inconstitucionalidad de esa práctica. Reiteramos y ampliamos ese curso decisorio.

Primero, por todos es conocido que "[l]as agencias de publicidad cuentan con expertos conocedores de la conducta humana. Ideas, imágenes, detalles visuales y gráficos aparentemente insignificantes pueden esconder solapadamente un mensaje político. Por lo tanto, no podemos abstraernos de los adelantos de la industria de las comunicaciones y del desarrollo de complejas técnicas para encubrir mensajes. Así, podría sustituir la burda y repudiada práctica de la compra del voto, por una refinada fórmula que penetra el inconsciente del elector. De esta manera, un ingenioso...

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