Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1995 - 138 D.P.R. 886

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 886
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995

138 D.P.R. 886 (1995) ACEVEDO VILÁ V. CORRADA DEL RÍO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aníbal Acevedo Vilá y otros, Demandantes-recurrentes

vs.

Baltasar Corrada del Río y otros, Demandados-recurridos

Núm.

RE-94-620

30 de junio de 1995

SOLICITUD DE RECONSIDERACION de una RESOLUCION del Tribunal Supremo de Puerto Rico emitida el 10 de marzo de 1995, que denegó cierto recurso de revisión en el caso de epígrafe. Se declara no ha lugar la moción de reconsideración.

Zaideé

Acevedo Vilá, abogada de los recurrentes.

RESOLUCIÓN

(En reconsideración)

A la moción de reconsideración, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Negrón García disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Alonso Alonso disiente con opinión escrita a la que se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

Disentimos, en forma vehemente, cuando una mayoría de los integrantes del Tribunal, en dos ocasiones distintas, le negó "legitimación activa" ("standing") a la hoy Presidenta de la Cámara de Representantes, Hon. Zaida Hernández Torres, y a otros legisladores pertenecientes al Partido Nuevo Progresista, para impugnar la resolución conjunta mediante la cual la Asamblea Legislativa aprobó el presupuesto, para el año de 1991-92, de la administración del Lcdo.

Rafael Hernández Colón y para impugnar la ley que creó el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos, estatuto igualmente aprobado por las cámaras legislativas bajo la referida administración de gobierno. Véase: Hernández Torres v. Hernández Colón, Opinión y Sentencia de 31 de enero de 1992 y Hernández Torres v. Hernández Colón, Opinión y Sentencia de 16 de septiembre de 1992.

Hoy, sin embargo, damos nuestro voto de conformidad a una resolución mayoritaria mediante la cual esté Tribunal, igualmente, le niega "legitimación activa" ("standing") a unos legisladores pertenecientes, esta vez, al Partido Popular Democrático para impugnar unas actuaciones del Comité Interagencial de Evaluación de Aprobación de Propuestas de Mantenimiento Extraordinario, creado el mismo originalmente, al amparo de las disposiciones de la Ley de Fondo de Mantenimiento Extraordinario1 ; comité cuyos miembros actuales fueron nombrados bajo la administración de gobierno del presente Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro M. Rosselló.

Nuestra actuación, no hay duda, puede causar sorpresa en la mente del no pensante.

Habrá algunas personas, inclusive, que pensarán que estamos actuando, de manera inconsistente, debido a motivaciones no jurídicas. Nada más lejos de la verdad y de la realidad.

La razón detrás de nuestro actuar jurídico, en el día de hoy y en el presente caso, resulta ser sorprendentemente sencilla. Como integrante de este Tribunal, que ama y respeta el mismo, venimos en la obligación de velar por el buen nombre y reputación de esta institución en todo momento.

La norma jurisprudencial establecida por este Tribunal, en los antes citados casos de Hernández Torres v. Hernández Colón, hace apenas tres (3) años constituye la norma vigente en nuestra jurisdicción en materia de "legitimación activa" ("standing"). La referida norma jurisprudencial obliga a este Tribunal. Ahí la razón para que, inclusive, el Juez suscribiente acatara y/o aplicara la misma, como Juez ponente, en la decisión que este Tribunal emitiera en Noriega v. Hernández Colón, Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1994.

Las normas jurisprudenciales, naturalmente, pueden ser variadas y/o modificadas por el tribunal apelativo que las ha establecido. Ahora bien, resultaría, cuando menos, trágico para esta Institución que las normas que establece sean variadas únicamente por razón de la identidad de los litigantes y la afiliación política de los mismos. Esto es, la única diferencia entre los casos de Hernández Torres, ante, y el caso hoy ante nuestra consideración lo es que en los primeros los demandantes eran miembros del Partido Nuevo Progresista y, en el presente, los litigantes son afiliados del Partido Popular Democrático. Eso nunca puede ser razón, o fundamento, para que este Tribunal varíe o modifique su jurisprudencia.

Si Zaida Hernández Torres no tenía "standing" en el 1992 para impugnar la resolución legislativa conjunta sobre, el presupuesto y para cuestionar la ley que creó el mencionado Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña, tampoco tiene "standing" Aníbal Acevedo Vilá en el día de hoy para impugnar las actuaciones del mencionado Comité Interagencial; sobre todo, cuando se considera el hecho adicional --incuestionable, demoledor y ausente en los casos de Hernández Torres, antes-- de que Aníbal Acevedo Vilá no era ni tan siquiera miembro de la Asamblea Legislativa cuando se aprobó la referida Ley de Fondo de Mantenimiento Extraordinario.

En resumen, y aun a costa de nuestro criterio jurídico personal, suscribimos la Resolución mayoritaria emitida en el presente caso por el Tribunal con el propósito de evitar que la imagen, el buen nombre, y la reputación de esta Institución sufran un perjuicio irreparable y trágico.2

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García (En reconsideración)

I

Este recurso permitiría al Tribunal modificar la restrictiva doctrina sobre legitimación activa ("standing") de los legisladores y revocar las injustas y erróneas decisiones de Hernández Torres v. Hernández Colón, res. en 31 de enero de 1992 y Hernández Torres v. Hernández Colón, res. en 16 de septiembre de 1992.

Claramente, la actual delegación del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la Cámara de Representantes (Hons. Aníbal Acevedo Vilá, et al), que presentó demanda sobre sentencia declaratoria e injunction, tiene legitimación activa para impugnar la legalidad de los desembolsos de fondos públicos bajo la Ley de Fondo de Mantenimiento Extraordinario -Núm. 66 de 14 de agosto de 1991-.

Al respecto, sus alegaciones revelan que, entre otros extremos, dicho estatuto proveyó la creación de un Comité Interagencial de Evaluación y Aprobación de Propuestas de Mantenimiento Extraordinario, el cual quedó facultado para aprobar reglamentos.

Aducen que dicho Comité promulgó un reglamento que de facto infringe la Ley Núm. 66, enmendándola al margen del proceso legislativo. En otras palabras, impugnan la validez del reglamento por ultra vires, ya que, según ellos, modificó sustancialmente la Ley Núm. 66.

Ello, independientemente de que en el cuatrienio anterior, el Hon. Acevedo Vilá y otros de los demandantes no intervinieran en la aprobación de la Ley Núm. 66 pues todavía no hablan sido electos. La legitimación activa se mide al momento de presentarse la acción judicial. No hay fundamento jurídico válido para establecer limitaciones basadas en mayorías o minorías parlamentarias acorde con los resultados electorales del ayer o del presente. Semejante solución, por ficción, es intolerable.

La legitimación activa de los legisladores para impugnar la legalidad de una actuación u omisión de...

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