Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1996 - 140 DPR 178

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 178
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 178 (1996) PADILLA ET AL. V. WKAQ RADIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ÁNGEL R. PADILLA ET AL., demandantes y recurrentes,

v.

WKAQ RADIO, demandada y recurrida;

ÁNGEL R. PADILLA ET AL., demandantes y recurrentes,

v.

CARIBBEAN INTERNATIONAL NEWS CORPORATION,

demandada y recurrida.

Número: RE‑94‑522

Resuelto:

7 de marzo de 1996

SENTENCIA de

Carmen Celinda Ríos, J. (San Juan), que desestima la causa de acción de los demandantes en cierto caso de difamación y libelo. Confirmada.

Peter John Porrata, abogado de los recurrentes; José Colón Rodríguez, abogado de los recurridos.

SENTENCIA

I

Mediante reportajes publicados o difundidos (o ambas cosas) en el mes de diciembre de 1990, el periódico El Vocero de Puerto Rico y la cadena radial WKAQ‑Radio, imputaron al agente Ángel Padilla la presentación en su contra de un cargo de obstrucción en la investigación del secuestro de un médico. Con motivo a estos reportajes, Ángel Padilla, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos instaron demanda por difamación y libelo contra El Vocero de Puerto Rico y WKAQ, alegando que la información publicada y difundida por éstos era falsa, denigrante e insultante y que fue publicada de manera negligente.

Luego de varios trámites procesales, El Vocero de Puerto Rico y WKAQ solicitaron la desestimación de la demanda ya que el demandante Padilla era un "funcionario público" para efectos de la acción por difamación y libelo, por lo que el demandante debía probar que la noticia difamatoria había sido publicada mediando malicia real. En consecuencia, acompañaron sendas declaraciones juradas a los efectos de que no había mediado tal malicia. El tribunal de instancia desestimó la demanda y dictó sentencia sumaria a favor de los demandados concluyendo que el policía era un funcionario público por lo que requería que el demandante aportara prueba clara, robusta y convincente de la existencia de malicia real, cosa que no hizo.

No conforme con dicha determinación, acudió ante nos la parte demandante y solicita su revocación.

Expedimos el recurso y luego de evaluar los alegatos de las partes, así como los autos originales del caso, confirmamos la determinación del foro de instancia.

II

En Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 117 (1985), resolvimos que una manifestación por parte del demandado al efecto de que el policía demandante le había fabricado un caso, hecha en alta voz en el Cuartel de la Policía y reiterada en querella formal ante la Superintendencia, atañe a la conducta del policía, asunto de reconocido interés público, por lo que el agente policiaco en dicho pleito era un funcionario público para fines del derecho de difamación. Al así resolver hicimos claro que desde Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977), este Tribunal ha ido desarrollando un enfoque funcional en este campo, por lo que se debe analizar en cada caso elstatus

de la persona afectada y "el contexto específico en que se da la controversia: la naturaleza de la declaración alegadamente difamatoria, el auditorio a que se dirige, los intereses que se sirven o vulneran y la relación funcional entre estos factores". Soc. de Gananciales v. López, supra, pág. 117.

Analizados los hechos del presente caso a la luz del derecho aplicable concluimos que el agente Padilla era un funcionario público para efectos de la acción por difamación y libelo por él instada, por lo que el criterio aplicable a su reclamación es el de malicia real.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen recurrido.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López concurrieron con el resultado, ambos con opinión escrita. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió con una opinión escrita. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

-----------------‑‑

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.

I

En Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 117 (1985), dijimos que "nuestra atención no se ha concentrado tanto en el análisis abstracto del status de la persona afectada como en el contexto específico en que se da la controversia: la naturaleza de la declaración alegadamente difamatoria, el auditorio a que se dirige, los intereses que se sirven o vulneran y la relación funcional entre estos factores". (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)

Allí concluimos que era "funcionario público" el policía que presentó una acción por difamación contra un ciudadano privado basada en expresiones hechas en alta voz en el Cuartel de la Policía y reiteradas en querella formal ante la Superintendencia imputándole al agente haber fabricado un caso. Señalamos que "las imputaciones formuladas en este caso atañen a la conducta de un agente de la Policía, asunto de reconocido interés público". Soc. de Gananciales v. López, supra.

II

La presente acción por difamación está basada en una noticia publicada en el periódico

El Vocero de Puerto Rico y en un reportaje transmitido por la cadena WKAQ‑Radio en los que se le imputa al agente Ángel Padilla haber obstruido la investigación de un caso.

Al igual que en

Soc. de Gananciales v. López, supra, las imputaciones formuladas están

irremisiblemente relacionadas con una conducta en el ámbito oficial

del agente Ángel Padilla. En consecuencia, debe ser considerado "funcionario público" para efectos de su acción por difamación y cumplir con el requisito de malicia real.

--------------‑‑

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Este Tribunal, como máximo intérprete de nuestra Constitución y de las leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, tiene la facultad, y el deber, de establecer las normas jurisprudenciales que rigen en nuestra jurisdicción. La responsabilidad es extraordinaria e inmesurable.

Es por ello que, al resolver un caso en particular, los integrantes del Tribunal deben actuar con gran cautela y cuidado, y luego de unexhaustivo y ponderado análisis de los hechos y de la ley aplicable a los mismos. El así hacerlo evita incurrir en la nociva e indeseable práctica de tener que, en un futuro inmediato, modificar o revocar las normas jurisprudenciales establecidas.

Debe estar claro que no estamos sosteniendo que este Tribunal no pueda modificar o revocar sus decisiones anteriores. La doctrina del "stare decisis"

no llega tan lejos. Los tiempos cambian. La plantilla de este Tribunal, igualmente, varía; ello, naturalmente, causa que se modifiquen o revoquen las normas anteriormente establecidas. Nos referimos a, y criticamos, otra situación. Esto es, aquella en que se pretende revocar las normas jurisprudenciales establecidas a base de distinciones realmente inexistentes.

Este Tribunal

no se puede dar el "lujo" de estar "dando un pasito pa'lante y otro pa'tras" y de estar, continuamente, expresando que "donde no dijimos, debimos haberlo hecho, y donde dijimos, no lo hicimos". Ello causa un terrible desasosiego, y hasta el caos, en nuestro sistema de justicia. No tenemos "derecho" a hacerle eso a nuestros jueces de instancia y a la clase togada en general.

Es cierto que la consistencia en nuestras decisiones no constituye garantía absoluta de la corrección de las mismas. Debe mantenerse presente, sin embargo, que la inconsistencia, y la continua revocación de normas recientes, es un "mal"

peor.

I

La norma que "regula" la situación hoy ante nuestra consideración fue establecida en

Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985); caso en que, de manera expresa y específica, el Tribunal adoptó la norma mayoritaria

de las jurisdicciones estatales norteamericanas a los efectos de que un policía es un "funcionario público" a quien le aplica la "doctrina sobre malicia real". En dicho caso se resolvió que una manifestación ‑‑a los efectos de que el policía demandante le había "fabricado" un caso a los demandados‑‑ afectaba la conducta y reputación del agente policíaco, el cual es un "asunto de reconocido interés público"; resolvimos que, en esas circunstancias, el policía era un "funcionario público" a los fines de la aplicación de la "doctrina de malicia real". Al no haber probado la existencia de la misma, este Tribunal le desestimó el caso al policía demandante. Véase Soc. de Gananciales v.

López, ante, pág. 117.

La norma implantada en Soc. de Gananciales v. López, ante, encuentra apoyo, no hay duda en jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Como correctamente señala el compañero Juez Asociado Señor Corrada Del Río, en su opinión concurrente, el Supremo federal ha resuelto que cualquier imputación o cargo de conducta criminal contra un policía, no importa cuán remota en tiempo y espacio, nunca puede ser irrelevante en relación con su "aptitud" para desempeñar el cargo que ocupa y la aplicación al caso de la "doctrina de malicia real". Véase Monitor Patriot Co. v. Roy, 401 U.S. 265, 277 (1971).

II

Somos del criterio ‑‑distinto a la disidencia‑‑ que en el presente caso las circunstancias son exactamente las mismas que en el antes citado caso de Soc. de Gananciales v. López, ante. Ello así ya que la noticia aquí objetada le imputa al policía Ángel R. Padilla que

obstruyó la investigación criminal que llevaba a cabo la Policía de Puerto Rico en relación con un delito de secuestro, alegadamente cometido por otras personas; actuación supuestamente realizada por Padilla, conforme la noticia publicada, dentro de un contexto general de corrupción policiaca. No hay duda, en consecuencia, que dicha noticia le imputaba al demandante Padilla haber incurrido en conducta criminal; imputación que definitivamente afecta su...

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