Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1995 - 139 D.P.R. 548

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 548
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995

139 D.P.R. 548 (1995) ZAVALA VÁZQUEZ V. MUNICIPIO DE PONCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDDIE ZAVALA VÁZQUEZ, Demandante-Recurrente

vs.

MUNICIPIO DE PONCE, Demandado-Recurrido

Núm.

CE-93-796

7 de diciembre de 1995

SENTENCIA de Miguel A. Montalvo Rosario, J. (Ponce), que decreta la ilegalidad de la concesión de una licencia sin sueldo a un legislador mientras ocupaba el cargo al que fue electo. Confirmada.

Francisco J.

Rodríguez Juarbe, de Rodríguez & Busquets, abogado de la parte recurrente; José Edgardo Pérez Rivera, de Torres y Pérez Rivera, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

El peticionario, Eddie Zavala Vázquez, quien se desempeñaba en un puesto de Funcionario Ejecutivo V en el servicio de carrera del Municipio de Ponce, resultó electo Senador por el Partido Nuevo Progresista en las pasadas elecciones generales, representando al Distrito de Ponce en el Senado de Puerto Rico. En diciembre de 1992, y previo a cesar en sus funciones en el Municipio, solicitó del Alcalde de Ponce una licencia sin sueldo durante el término en que estuviera ejerciendo las funciones de senador.

Mediante misiva fechada 29 de diciembre de 1992, el Alcalde denegó la solicitud de licencia sin sueldo, por entender que la misma era contraria al Artículo III, Sec. 15 de la Constitución del Estado Libre Asociado, que prohíbe que un senador o representante ocupe un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades mientras se desempeña como legislador.

Inconforme con esa decisión, Zavala Vásquez presentó un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (JASAP). En el mismo solicitó a dicha Junta que ordenase al Alcalde de Ponce extenderle una licencia sin sueldo por un año, la cual debería ser prorrogada de año en año mientras el apelante ocupara el cargo de Senador.

El 9 de junio de 1993, JASAP emitió una resolución resolviendo que la referida "Cláusula de Incompatibilidad de Cargos" (Art. III, Sec. 15 Const. ELA) no impedía que al apelante se le otorgara una licencia sin sueldo para desempeñarse como senador. Al así resolver, concluyó la Junta que un empleado al cual se le otorga una licencia sin sueldo no está ocupando el puesto del cual se encuentra en licencia. Señaló que el empleado en licencia no está ejerciendo las funciones del puesto, y que dicha licencia realmente sólo apareja un derecho a reinstalación tan pronto cese la causa por la cual se le concedió la misma, por lo que no podía concluirse que se ocupaba un puesto.

El Municipio de Ponce, una vez declarada sin lugar su reconsideración ante JASAP, acudió en revisión judicial de la aludida resolución.

El 15 de noviembre de 1993, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, revocó la decisión de JASAP.

Determinó que la concesión de una licencia sin sueldo a Zavala Vásquez por el término por el cual éste ocupe el cargo de Senador por el Distrito Senatorial de Ponce era ilegal. Concluyó el foro sentenciador que un empleado que disfruta de una licencia sin sueldo sigue ocupando su puesto, por lo que le era de aplicación al caso de autos la prohibición constitucional contenida en el Art.

111, Sec. 15.

Inconforme con el dictamen judicial, el peticionario acudió oportunamente ante nos, haciendo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal al determinar la ilegalidad de la concesión de una licencia sin sueldo a un legislador mientras ocupa el cargo al que fue electo.

Erró el Honorable Tribunal al determinar que mientras se disfruta una licencia sin sueldo se ocupa el cargo del cual se disfruta dicha licencia. Erró el Tribunal al no conceder a la parte recurrente el debido proceso al no haberse cumplido con las reglas del Tribunal Supremo para el procedimiento de revisión de decisiones administrativas ante el Tribunal Superior.

El 10 de marzo de 1994 expedimos el auto solicitado.

I

Habiéndose examinado los alegatos de las partes, y los otros documentos que constan en autos, y conforme las normas de derecho, así como la jurisprudencia aplicable de este Tribunal, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce el 15 de noviembre de 1993.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión de conformidad a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Negrón García concurre con opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disidente con opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado Señor FUSTER BERLINGERI a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCIA y la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

Reiteradamente hemos resuelto que las controversias judiciales no deben resolverse sobre bases constitucionales, cuando existan fundamentos de distinta índole que permitan disponer de ellas de otro modo. Esta importante norma la formulamos de manera clara y elocuente hace casi cuatro décadas en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.

552 (1958), y la reiteramos recientemente en Caquías v. Asoc. de Residentes,

op. de 25 de agosto de 1993, 135 D.P.R. ___, 93 JTS 127. En el caso de autos, el foro de instancia debió aplicar la referida norma de autolimitación judicial. Dicho foro resolvió que la prohibición que aparece en el Art. III, sección 15, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, impide que un legislador, que antes de ser electo era empleado municipal, obtenga una licencia sin sueldo respecto a tal empleo, mientras se desempeñe en la Asamblea Legislativa. Tal dictamen no era realmente necesario para llegar a la conclusión correcta de que no procede la concesión de la licencia en cuestión.

El asunto concreto ante nos puede resolverse de manera más sencilla y eficaz que como lo hizo el foro a quo. La interrogante más elemental en este caso es la de si, el legislador aludido, tiene derecho a la licencia sin sueldo que le interesa obtener.

La respuesta a dicha interrogante es clara. Dicho legislador no tiene derecho a la referida licencia. Para llegar a esta conclusión, basta con examinar el Reglamento de Personal del Municipio de Ponce, que es la única fuente pertinente para dirimir concretamente este asunto. Dicho Reglamento dispone que un empleado municipal obtendrá una licencia sin sueldo para prestar servicios en otra agencia del Gobierno,

"de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento al Municipio o al servicio público".

El referido Reglamento dispone también que la licencia en cuestión "se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del alcalde..." (Énfasis suplido).

De lo anterior se deduce claramente que el legislador recurrente no cualifica para la licencia en cuestión. Es evidente que se contempla la concesión de dicha licencia sólo para el beneficio del municipio o del servicio público. La licencia no se puede conceder para atender los intereses personales del solicitante, como ocurre en el caso de autos, en el cual el legislador la solicita sólo para asegurarse de puesto en el Municipio, una vez termine su incumbencia como Senador. La licencia sólo procede si el municipio o el servicio público resuelven una necesidad comprobada de adiestramiento mediante la experiencia de trabajo que obtendrá el empleado al disfrutar de la misma. Tradicionalmente, lo que se contempla con medidas reglamentarias como la de marras es, que el empleado solicite la licencia precisamente para obtener una experiencia formativa especial, que le provea de significativas destrezas ocupacionales nuevas, de índole técnica o profesional, y de ese modo resolver una "necesidad comprobada de adiestramiento" de la agencia que la concede. No es para ocupar un cargo legislativo que propiamente se establecen tales licencias. Prueba evidente de ello es que la licencia se concede, de ordinario, sólo por un año,

cuando el término mínimo de un cargo legislativo es de 4 años.

Más aun, la concesión de la particular licencia que solicitó el legislador recurrente depende de un ejercicio de discreción de parte de la autoridad municipal, lo que, en este caso evidentemente no ha ocurrido, ni va a ocurrir. Es claro que el alcalde de Ponce no interesa favorecer al legislador en este asunto. Al considerar el extenso curso litigioso de esta controversia, es obvio que el alcalde no ha de ejercer la discreción que claramente le da el Reglamento de Personal del Municipio para prorrogar la licencia sin sueldo por un período mayor de un año. Ello de por si es determinante, en este pleito, ya que evidentemente, para el legislador recurrente, no tiene sentido disfrutar de la licencia en cuestión, si no es durante toda su incumbencia, que será al menos de 4 años. Sin la autorización del alcalde, el reclamo del legislador de poder disfrutar de una licencia sin sueldo todo el tiempo en que ocupe su escaño en la Legislatura, es realmente académico.

En resumen, pues, bajo las normas pertinentes que aplican específicamente al legislador recurrente, éste no tiene derecho como tal a la licencia sin sueldo que le interesa conseguir. Su situación sería distinta si, en lugar de haber ocupado un empleo municipal antes de su elección, hubiese sido, digamos, profesor en la Universidad de Puerto Rico. El Reglamento General de la U.P.R., por justificadas razones relativas a la naturaleza e historia de la institución, provee un claro derecho a licencia sin sueldo para legisladores. En su sección 58.2 de Artículo 58, el Reglamento de la U.P.R. dispone que:

"En el caso de que un miembro del personal docente universitario resulte electo, o sea designado sustituto, para ocupar un cargo público electivo, disfrutará de licencia sin sueldo durante el período de su incumbencia...". (Énfasis suplido).

Como el...

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