Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1995 - 139 DPR 314

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 314
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995

139 D.P.R. 314 (1995) PUEBLO V. GASTÓN TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido,

v.

RAFAEL GASTON TORRES y JOSE L. VIGO CANCEL, acusados y peticionarios.

Número: CC-95-47

Resuelto: 3 de noviembre de 1995

RESOLUCION de Germán J. Brau Ramírez, Ismael Colón Birriel y Gustavo Rodríguez Maldonado, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional IV), que confirma las sentencias impuestas por el tribunal de instancia por violaciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. No ha lugar a la moción de reconsideración.

José L. Cobián Santiago y Limari Cobián Lugo, abogados de la parte peticionaria.

RESOLUCIÓN

A la moción de reconsideración presentada por los acusados peticionarios, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó Secretario General

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Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

A lo largo de los años que hemos desempeñado la función judicial nunca hemos tenido dificultad en determinar, y decretar, la culpabilidad de un imputado de delito siempre que la culpabilidad de éste haya quedado demostrada conforme los dictados de nuestra Constitución, esto es, más allá de duda razonable, y siempre que ello haya sido demostrado luego de la celebración de un juicio justo e imparcial.

Por otro lado, tampoco hemos objetado la imposición de una pena, por severa que ésta pueda parecer de momento, siempre que la misma guarde una proporción razonable con el acto criminoso cometido por el imputado de delito; esto es, siempre que la misma no sea cruel e inusitada.

Y es que ello no puede ser de ninguna otra forma. Esto es, el que comete un acto prohibido por nuestro ordenamiento jurídico tiene que, y debe, sufrir las consecuencias o penas pautadas, de antemano, por dicho ordenamiento en protección del bienestar general de nuestra ciudadanía; bienestar que, en última instancia, constituye el "norte" de todas nuestras actuaciones judiciales.

Ahora bien, siempre hemos estado prestos a alzar nuestra voz de protesta ante situaciones en que se pretende separar de la sociedad a personas acusadas de delito cuya culpabilidad no ha sido demostrada según lo establece nuestro ordenamiento jurídico o en situaciones en que, independientemente de la calidad y suficiencia de la prueba con que cuenta el Estado contra esa persona, se ha pretendido privar de la libertad a alguien utilizando para ello medios o procedimientos que resultan violatorios del debido proceso de ley.

El afán o propósito de proteger a la ciudadanía contra la cruel ola criminal que desgraciadamente azota a nuestra Isla no puede servir de excusa para la violación de los principios, elementales y básicos, que establece nuestra Constitución, y demás leyes, en protección, precisamente, de esa ciudadanía.

"El fin", después de todo, "no justifica los medios".

Tampoco puede menospreciarse una "voz de protesta". Resulta procedente recordar, a esos efectos, las elocuentes palabras, expresadas en 1945, de Martin Niemoller:

En Alemania, los nazis primero persiguieron a los comunistas, pero yo, como no era comunista, no protesté. Más tarde vinieron tras los judíos pero como yo no era judío, no protesté. Luego, comenzaron a perseguir a los miembros de las uniones obreras, mas como yo no estaba unionado, no protesté. Más adelante la persecución se tornó contra los católicos, pero siendo yo protestante, no tuve por qué protestar. Luego vinieron por mí. Para entonces ya no había nadie que protestara por ninguno otro. Asegurémosnos de que tal cosa no vuelva a suceder.

En esta dura, pero noble, lucha por proteger a la ciudadanía de los desmanes de algunos de sus integrantes y, a la misma vez, en protección de los derechos garantizados por nuestra Constitución, todos los funcionarios seleccionados para participar en la misma tienen que, por necesidad, descargar sus funciones y obligaciones de manera valiente y responsable. Esto es, el legislador, el fiscal, el juez y, en muchas ocasiones, los ciudadanos que participan como jurados en los juicios criminales, no pueden rehuir sus particulares responsabilidades y pretender que el otro realice el trabajo que, conforme nuestro ordenamiento, le corresponde a él llevar a cabo.

Por otro lado, tampoco debe ser permitido que un funcionario invada el campo de acción que le corresponde al otro. En otras palabras, y en lo pertinente al caso ante nuestra consideración, ni el fiscal puede pretender que el juez haga su trabajo ni este último está facultado para invadir y llevar a cabo las funciones que, por ley, le corresponden al primero. Cada cual, repetimos, debe mantenerse dentro de los parámetros que establece la Constitución, y demás leyes, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El presente caso es un ejemplo de una situación que no debe acontecer y que este Tribunal no puede permitir que suceda. No obstante la buena intención tras las actuaciones que hoy revisamos y no empece lo odioso del delito cometido, este Tribunal tiene la obligación de revisarlas y corregir la violación del debido procedimiento de ley cometida. La mayoría de los integrantes del Tribunal así no lo ha entendido procedente. Discrepamos; es por eso que disentimos.

I

En un allanamiento efectuado el 5 de octubre de 1994, por agentes de la Policía de Puerto Rico en una residencia localizada en el Barrio Joyuda del pueblo de Cabo Rojo, se ocupó por éstos una (1) bolsa conteniendo la droga narcótica conocida como cocaína (4.24 gramos) y diecinueve (19) bolsas conteniendo picadura de marihuana (7,615.1 gramos).

En relación con la ocupación de las referidas sustancias controladas, el Estado radicó denuncias contra los aquí peticionarios, Rafael Gastón Torres y José L.

Vigo Cancel, en los cuales le imputó, a cada de uno de ellos y en relación con la marihuana, una (1) supuesta violación a las disposiciones del Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401, y una (1) supuesta violación, a cada uno de ellos y en relación con la cocaína, de las disposiciones del citado Art. 401 de la referida ley; esto es, posesión de ambas drogas con la intención de distribuir las mismas.

Celebrada la correspondiente vista preliminar, que establece la Regla 23 de...

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