Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1906 - 14 D.P.R. 234

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 234
Fecha de Resolución30 de Junio de 1906

14 D.P.R. 234 (1908) PUEBLO V. MORALES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Morales (a) Yare Yare.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 122.-Resuelto en marzo 24, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Texidor.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Este proceso fué iniciado en la Corte de Distrito de Mayagüez el día 8 de agosto de 1905. En el juicio celebrado en aquel tribunal, el acusado fué declarado culpable del delito de asesinato en primer grado, y sentenciado á sufrir la pena de muerte; y en la apelación interpuesta ante este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 1906, se revocó la sentencia con motivos de errores en que había incurrido el tribunal sentenciador, en sus instrucciones al jurado, devolviéndose la causa á la corte inferior, para la celebración de un nuevo juicio. El lugar del juicio fué entonces cambiado de la Corte de Distrito de Mayagüez á la de San Juan, y se siguió el proceso en la sección 2 a. de esta última corte, hasta dictarse sentencia definitiva en él. El día 11 de mayo de 1907, después de un juicio por jurado, y un veredicto declarando al acusado culpable del delito de asesinato en primer grado se pronunció contra él fallo de convicción, y el día 15 del mismo mes, dicho acusado fué sentenciado á sufrir la pena de muerte. Contra esta sentencia, se interpuso en 20 de junio, recurso de apelación para ante este Tribunal Supremo, presentándose los autos en dicho caso el día 15 de noviembre último. Después de las demoras necesarias y la preparación de los alegatos de las partes, se celebró la vista de la causa ante este tribunal en 29 de enero de 1908, con informe oral del fiscal y en ausencia del letrado nombrado para la defensa del apelante, sometiéndose dicha causa á la consideración del Tribunal, en virtud de los alegatos escritos, de ambas partes. La acusación dice lo siguiente: "En el nombre y por la Autoridad del Pueblo de Puerto Rico. --Estados Unidos de América, ss. El Presidente de los Estados Unidos. El Pueblo de Puerto Rico contra José Morales (a) Yare Yare y otros. --En la Corte de Distrito de Mayagüez á 8 de agosto de 1905. El fiscal formula acusación contra José Morales (a) Yare Yare, Miguel Lojo y Vidal (a) Chencho, Pedro Vidal Goico, José Reyes Alvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesantes Gómez y Antonio Paz y Santos, por el delito de asesinato en primer grado (felony) cometido como sigue: El citado José Morales (a) Yare Yare, entre nueve y diez de la noche del día dos de julio del corriente año mil novecientos cinco en el Pueblo de Añasco, distrito judicial de Mayagüez, Puerto Rico, alevosa, deliberada y premeditadamente y demostrando tener un corazón pervertido y maligno dió muerte ilegal á Don José Adolfo Pesante, en ocasión en que éste se encontraba sentado en una silla en la acera, frente al establecimiento de farmacia de Don Rafael Arrillaga, para lo cual hizo uso de un cuchillo ó puñal, infiriéndole una herida entre el octavo y noveno espacio intercostal, sobre la región hepática que le interesó el hígado, de la que falleció al día siguiente. Los citados Miguel Lojo y Vidal (Chencho), Pedro Vidal Goico, José Reyes Alvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesante Gómez y Antonio Paz y Santos son principales ó autores en el crimen cometido, toda vez que aconsejaron é iniciaron maliciosa y premeditamente, al José Morales (a) Yare Yare, la comisión del asesinato antes dicho, en la forma arriba expresada. Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista, y á la Paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico.

--Benjamín J. Horton. Fiscal del Distrito. La acusación que antecede está basada en el testimonio de testigos examinados bajo juramento, creyendo solemnemente que existe justa causa para presentarla al tribunal.

--Benjamín J. Horton, Fiscal del Distrito. Jurado y firmado ante mí, hoy día ocho de agosto de 1905. --Francisco Llavat, Secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez." Esta acusación fué impugnada por el abogado del acusado, porque en dicha acusación se consigna el grado del asesinato imputado al acusado; alegándose por la defensa que el fiscal en manera alguna debe indicar el grado del asesinato imputado á dicho acusado; sino que incumbe exclusivamente al jurado determinar el grado del delito, y decir si el acusado es culpable de asesinato en primer grado ó de asesinato en segundo grado. Es ciertamente el deber del jurado de hacer una declaración en tal sentido en su veredicto, pero ello no exime al fiscal de distrito de cumplir con su deber de informar al acusado del cargo formulado contra él, y de consignarlo en la acusación, en palabras claras é inteligibles. Si, en la acusación, se hubiera dejado de imputarle el delito de asesinato en primer grado, el acusado tal vez hubiera pretendido que no pudo haber sido declarado culpable de un delito más grave que el de asesinato en segundo grado, por no habérsele imputado un delito mayor. Este era probablemente el motivo que indujo al fiscal, á hacer la alegación un tanto inusitada que se impugna. Lo más que puede decirse contra el hecho de haberse indicado ó expresado en la acusación, el grado del delito imputado al acusado, es que tal indicación era superflua y puede hacerse caso omiso de ella.

Esta es la doctrina declarada en California.

People v. Nichol, 34 Cal., 217.

People v. King, 27 Cal., 512.

Si el fiscal incurrió en error, al hacer esta alegación en la acusación, tal error no perjudica al acusado, y no constituye motivo para la revocación de la sentencia. Las funciones del fiscal, y las del jurado que tiene que dar su veredicto en una causa criminal, son completamente diferentes y distintas, y no se oponen las unas á las otras cuando se ejerce en debida forma, como lo ha sido en el presente caso.

También se han hecho varias objeciones contra el método empleado por el tribunal sentenciador, para la formación del jurado, y todas esas objeciones pueden ser consideradas conjuntamente. El tribunal empleó el método siguiente: Se hizo el sorteo de un "panel" de veinte y cuatro jurados regulares que fueron citados, de los cuales solamente diez y siete comparecieron. El tribunal ordenó entonces el sorteo y citación de otros jurados para completar el "panel." Sólo once de éstos fueron admitidos como jurados competentes, y se sortearon y citaron otros veinte y cuatro, con...

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