Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1908 - 14 D.P.R. 786

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 786
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1908

14 D.P.R. 786 (1908) PUEBLO V. POLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Polo et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 143.-Resuelto en noviembre 25, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Manuel Tous Soto.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Esta acusación tuvo su origen en la corte Municipal de Caguas, contra la cual se apeló á la Corte de Distrito de Humacao, habiendo tenido lugar el juicio ante dicha corte el 28 de marzo de 1908.

El abogado de los acusados presentó una moción para que se desestimara la causa por no constituir ofensa los hechos alegados. El fiscal se opuso á esta moción y la corte la desechó. Después de la presentación de la prueba el abogado de los acusados volvió á presentar una moción para que se desestimara la causa por falta suficiente de prueba en que sostener la acusación presentada contra ellos. A esta moción también se opuso el fiscal y la corte la desechó. Inmediatamente la corte declaró á los acusados culpables del delito de libelo infamatorio, condenando á Luis Polo García á diez meses de cárcel y doscientos dollars de multa y al pago de las costas, y á Adolfo Hernández Dueño á siete meses de cárcel y doscientos dollars de multa y al pago de las costas, y que la condena se cumpliera en la cárcel de distrito de Humacao.

Ambos acusados apelaron contra esta sentencia ante esta corte, habiendo prestado la fianza necesaria. Esta apelación se basa sobre alegaciones de que los hechos objeto de la acusación carecen de los elementos necesarios para constituir un delito por el cual pueda procesarse á los acusados de acuerdo con el principio consignado en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Una exposición del caso y un pliego de excepciones fueron debidamente presentados y aprobados por la corte de distrito y certificados por el secretario de dicha corte el 9 de junio de 1908. Los autos fueron presentados á esta corte el 24 de junio del mismo año. En el juicio ante esta corte ambas partes comparecieron por medio de su abogado, presentado alegatos.

El escrito base de la acusación por libelo fué una carta dirigida por los acusados al Attorney General de Puerto Rico. Los párrafos considerados como difamatorios dicen así: "Estamos aquí, Señor, huérfanos hace tiempo de justicia y al capricho de un juez lego, desprovisto de todo conocimiento en materia de leyes, que ha tomado la administración de justicia como un medio cómodo de comerciar, pudiendo desde luego asegurar á V. H. que carecemos en absoluto de garantías." Y más adelante dice: "Suplicamos en fin á ese departamento se sirva ordenar una pronta y eficaz investigación, en la cual tendremos ocasión de probar estos hechos que ahora denunciamos y otros más de carácter aún más grave por llevar aparejada responsabilidad criminal, con el propósito de asegurar á este vecindario una administración de justicia moral y desligada del mercantilismo, que por el presente, preside todos los actos del referido Juez Vergne de la Concha, cuya conducta perniciosa es un peligro para la buena marcha del Gobierno de esta Isla." Por la sección 243 del Código Penal se define un libelo del modo siguiente: "Constituye libelo cualquiera maliciosa difamación expresada por medio de escritos, impresos, signos, láminas, dibujos ú otra forma análoga, tendentes á denigrar la memoria de un difunto, ó impugnar la honradez, integridad, virtud ó buena fama de un vivo, ó publicar sus defectos naturales ó supuestos...

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