Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1996 - 140 Dpr 257

EmisorTribunal Supremo
DPR140 Dpr 257
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 257 (1996) SALGADO RIVERA V. GOBERNADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALEJANDRO SALGADO RIVERA, FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE, demandante y recurrido,

v.

PEDRO J. ROSSELLÓ GONZÁLEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y peticionario.

Número: CE‑93‑62

Resuelto:

12 de marzo de 1996

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una SENTENCIA emitida por Hiram Sánchez Martínez, Jeannette Ramos Buonomo y Jorge Segarra Olivero, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, Sección Norte, que ordenan al Gobernador, Hon. Pedro Rosselló González, a autorizar el desembolso de los fondos asignados a la Oficina del Fiscal Especial Independiente para investigar los sucesos del Cerro Maravilla. Se declara no ha lugar el recurso por haberse tornado académico al aprobarse la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993, la cual deroga la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985, ley que creaba el cargo de Fiscal Especial Independiente y su oficina para la investigación y el procesamiento criminal relacionado a los incidentes del Cerro Maravilla.

Reina Colón de Rodríguez, Procuradora General Interina, Rose Mary Corchado Lorent, Subprocuradora General Interina, y María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, abogadas del peticionario;

Alejandro Salgado Rivera, Lillian Cruz Fortier, Ramón Crespo Nieves y

Nilka Marrero García, abogados del recurrido.

RESOLUCIÓN

A la petición de

certiorari, no ha lugar por haberse tornado en académico el recurso.

Con la aprobación de la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993 se derogó la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n), la cual había creado el cargo de Fiscal Especial Independiente y su oficina para la investigación y el proceso criminal relacionado con los incidentes del Cerro Maravilla. Al momento de aprobarse la referida Ley Núm. 7, el recurso de epígrafe se encontraba pendiente ante nos y la ejecución de la sentencia recurrida fue paralizada. Como resultado de tales circunstancias, la controversia entre las partes se tornó, y es, académica.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervinieron. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

-----------------‑‑

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García.

I

La cláusula constitucional de continuidad presupuestaria consagrada en el Art. VI, Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado,1

¿permanece activa aún después de que la Asamblea Legislativa haya aprobado el presupuesto anual funcional?

Mediante Sentencia de 18 de febrero de 1993, un panel del entonces Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, (Hons. Jueces Sánchez Martínez y Segarra Olivero, con el disentir de la Hon. Juez Ramos Buonomo) dictaminó en la afirmativa y expidió un mandamus para ordenar al Primer Ejecutivo (Hon.

Pedro Rosselló González, como demandado en sustitución del Hon. Rafael Hernández Colón, según la Regla 22.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III) que asignara los fondos necesarios para los gastos de funcionamiento de la Oficina del Fiscal Especial Independiente para el caso del Cerro Maravilla (en adelante Oficina del F.E.I.), Lcdo. Alfredo Salgado Rivera.

Con todo respeto al criterio mayoritario, debemos enfrentarnos y resolver tan importante controversia constitucional, y no evadirlo mediante el tecnicismo de "academicidad". Estamos ante una controversia viva y el recurso no es académico porque la Asamblea Legislativa haya eliminado la Oficina del F.E.I. y su cargo mediante la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993 (3 L.P.R.A.

sec. 90n). Primero, plantea una trascendental y legítima controversia constitucional susceptible, por los propios...

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