Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2001, número de resolución KLAN200000814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200000814
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001

LEXTCA20010315-01 Piñeiro Noriega v. Able Sales Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI DE CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

Arturo Piñeiro Noriega Apelante V. Able Sales Co., Inc. Peter Fernández E Ismael Ortiz Rolón, Sus Respectivas Sociedad Legal De Gananciales, Aseguradora X, Y Otros Apelante KLAN200000814 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil Núms. EDP1999-0238 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2001.

Arturo Piñeiro Noriega (en adelante el “apelante”) acude ante este Tribunal para que revisemos una “Sentencia Sumaria Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 23 de mayo del 2000. Mediante el referido dictamen se desestimó la reclamación incoada por el apelante, en contra del codemandado Able Sales Company, Inc. (en adelante “Able Sales”).

Examinemos el trasfondo fáctico que generó la controversia de epígrafe.

-II-

Able Sales es una corporación doméstica que, para el 11 de junio de 1998, contrató con Ismael Ortiz Rolón (en adelante “Ortiz Rolón”) la transportación de una serie de productos en un camión, marca Ford, del 1978, propiedad del codemandado Peter Rivas Fernández (en adelante “Rivas”). Ese día, a eso de las 6:30 pm., en la carretera Núm. 172, en dirección de Cidra a Caguas, Ortiz Rolón conducía el referido vehículo cuando, alegadamente, falló el sistema de los frenos. Como consecuencia de lo cual, Ortiz Rolón “perdió el control del vehículo, se fue cuesta abajo a velocidad exagerada y sin control alguno.” Apelación, Sentencia Parcial, a la pág. 3 del apéndice. Así pues, Ortiz Rolón impactó el vehículo de motor del apelante, Modelo MACK, de 1984, provocando una serie de daños ascendentes a $11,935.00. Apelación, Sentencia Parcial, supra.

Con fecha del 3 de junio de 1989, el apelante instó una reclamación en daños y perjuicios contra Ortiz Rolón, Rivas y Able Sales, entre otros. Adujo en su demanda que Able Sales debía responder vicariamente, como empleador del conductor del vehículo que le produjo los daños, pues contrató el uso de un camión que no se encontraba en condiciones mecánicas apropiadas, no estaba asegurado y se había sobrecargado más allá de lo que, responsablemente, podía transportarse en el mismo. Able Sales presentó, por su parte, una solicitud de sentencia sumaria negando todo tipo de responsabilidad en relación con las condiciones en que se podía encontrar el camión averiado y/o condiciones presentes al momento de ocurrir el accidente.

El 23 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró “Ha Lugar” la sentencia solicitada desestimando las causas de acciones instadas en contra de Able Sales, por entender que no era de aplicación la doctrina sobre responsabilidad vicaria. Inconforme con la determinación, el apelante señala que incidió en error el foro apelado al determinar la procedencia de la desestimación solicitada y no acoger su solicitud de reconsideración, determinando la aplicabilidad de la doctrina del Contratista Independiente. No le asiste la razón. Veamos.

-III-

El Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece que la responsabilidad en daños y perjuicios, generados por los actos u omisiones propios, son extensibles a aquellas personas dueñas o directores de una empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de las labores en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”; es decir, la responsabilidad vicaria ocurre cuando a unas personas se les puede imponer responsabilidad por la culpa o negligencia de otros; Molina v. Dávila Parrilla, 121 D.P.R. 362 (1988); Torres Pérez v. Medina Torres, 113 D.P.R. 72 (1982). Así pues, nuestro sistema de derecho reconoce la responsabilidad de los padres, tutores y maestros de oficio cuando incumplen con su deber de vigilancia (“in vigilando”). Collado v. E.L.A., 98 D.P.R.

111 (1969); Álvarez v. Irizarry, 80 D.P.R. 63 (1957). O, de otra forma, a un patrono, a quien se le podría imponer responsabilidad al...

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