Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1996 - 140 DPR 325

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 325
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 325 (1996)

CÁMARA DE COMERCIANTES MAYORISTAS DE P.R. V. HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CÁMARA DE COMERCIANTES MAYORISTAS DE PUERTO RICO, INC.,

demandante y recurrida,

v.

MARÍA E. HERNÁNDEZ, demandada y recurrente.

Número: RE‑93‑448

Resuelto: 15 de marzo de 1996

SENTENCIA PARCIAL emitida por Edna Abruña Rodríguez, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta demanda en cobro de dinero y ordena a la fiadora solidaria al pago de la suma reclamada. Revocada.

Héctor A.

Tosado Arocho, abogado de la parte recurrente;

Darío Padín Mimoso, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

I

El 21 de julio de 1986 la Sra. María E. Hernández firmó un documento mediante el cual se constituyó en fiadora, con carácter solidario, de cualquier obligación que contrajera en un futuro el negocio conocido como "Express Supermarket", cuyo propietario era su esposo Francisco Hernández Saavedra. Dicha obligación permanecería hasta tanto la fiadora notificara lo contrario por escrito y con acuse de recibo a Plaza Provision Company.

El 19 de octubre de 1986 falleció el señor Hernández, pero el negocio continuó operando por su Sucesión. En abril de 1989 se efectuó la liquidación de herencia, adjudicándose el negocio a los hijos del causante. En junio de 1989 se incorporó el negocio como "Express Supermarket, Inc.". Nada de lo anterior fue notificado a Plaza Provision Company, continuando ésta despachando mercancía a nombre del señor Hernández. Ésta era pagada con cheques timbrados de la referida corporación.

Así las cosas, el 20 de mayo de 1991 "Express Supermarket, Inc." se acogió a la protección de la Ley de Quiebras bajo el Capítulo 7, presentando su reclamo como acreedores la cesionaria de Plaza Provision Company, esto es, Cámara de Comerciantes Mayoristas de Puerto Rico, Inc.

Además, en agosto de 1991 la cesionaria presentó una demanda en cobro de dinero contra la fiadora reclamando la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos dieciocho dólares con treinta y cuatro centavos ($31,418.34) por mercancía vendida a "Express Supermarket, Inc." durante los meses de marzo y abril de 1991. Luego de varios trámites procesales, las partes acordaron someter una estipulación de hechos y memorandos de derecho. El 11 de agosto de 1993 el tribunal de instancia dictó una sentencia parcial en la que concluyó que no se configuró una novación por cambio de deudor, puesto que el acreedor no prestó su consentimiento; que la fiadora no notificó por escrito con acuse de recibo la cancelación de la fianza; que la fianza solidaria otorgada por la demandada, Sra. María E. Hernández, no se extinguió por el sólo hecho de haberse incorporado el negocio. La parte demandada solicitó reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme, acude ante nos la parte demandada y solicita la revocación de la sentencia parcial recurrida, formulando el señalamiento de error siguiente:

Erró el Honorable Tribunal al determinar que el documento de fianza firmado a favor de Express Supermarket por la demandada recurrente era extensiva a Express Supermarket, Inc., y que dicha garantía no se había extinguido luego de haberse incorporado el negocio Express Supermarket. Solicitud de revisión, pág. 6.

Expedimos el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Habiéndose examinado los alegatos de las partes así como los autos originales del caso, y conforme al derecho aplicable, se revoca la sentencia parcial recurrida dictada el 11 de agosto de 1993 por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo (Hon. Edna Abruña Rodríguez, Juez), y en su lugar se dicta otra para desestimar la demanda incoada contra la fiadora solidaria María E. Hernández.

Lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió con el resultado con opinión escrita. Los Jueces Asociados Señores Fuster Berlingeri y Corrada Del Río emitieron opiniones de conformidad. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó, Secretario General

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Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.

"No hay hecho jurídico que rebase en importancia al de la muerte. La muerte, el más conmovedor fenómeno vitae hominis, remece con violencia atronadora hasta el último inciso del ordenamiento legal, produciendo una verdadera conmoción en el mundo jurídico." R. Ato del Avellanal, Proyecciones jurídicas de la muerte en diversas ramas del Derecho, 9 Rev. C. Abo. La Plata 87, 89 (1967).

Coincidimos con el resultado de la sentencia revocatoria. La fianza solidaria prestada por Doña María E. Hernández a favor de Express Supermarket quedó, según los hechos, extinguida. La clave para esa adjudicación es recordar que con la muerte termina la personalidad y capacidad jurídicas de toda persona obligarse y, naturalmente, el poder incurrir en deudas. No estamos, pues, ante una cuestión que amerite discutir la aplicación de la figura de la novación por cambio de deudor.

I

El 21 de julio de 1986 Doña María se constituyó en fiadora solidaria de su esposo, Don Francisco Hernández Saavedra, para que él, haciendo negocios como Express Supermarket, obtuviera crédito con Plaza Provision Company. Según surge de la solicitud de crédito, ella se obligó a responder por "cualquier deuda u obligación que Express Supermarket haya contraído o contraiga en el futuro con Plaza Provision Co. por cualquier concepto". Solicitud de revisión, Apéndice, pág. 18.

Este negocio

no estaba incorporado, en consecuencia carecía de personalidad jurídica. Por ello, Doña María convino en garantizar personal y exclusivamente las deudas que contrajera su esposo, pues, a esos efectos, Don Francisco y Express Supermarket eran una misma persona.1 En otras palabras, más allá de su obligación natural dimanante de su condición de miembro de la sociedad legal de gananciales Hernández‑Pérez, Doña María afianzó expresamente las deudas de su marido. Se manifiesta así la razón

eminente del vínculo: su relación afectiva de cónyuge en el ámbito familiar.

Don Francisco falleció el 19 de octubre de 1986. Sin embargo, el negocio continuó operando. Con posterioridad a la liquidación de su herencia, sus herederos2 incorporaron el negocio en junio de 1989 ante el Departamento de Estado como Express Supermarket, Inc.

El 9 de agosto de 1991 se presentó una demanda en cobro de dinero contra Doña María en concepto de mercancía vendida a la nueva corporación por Plaza Provision Company durante los meses de marzo y abril de 1991. La ilustrada sala sentenciadora (Hon. Edna Abruña Rodríguez, Juez) la declaró con lugar.3 Doña María acudió ante nos.4

II

El contrato de fianza "obliga [a] uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste". Art. 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4871. Éste no se presume y debe constar de forma expresa. Además, no se extiende a más de lo contenido en el contrato. Art. 1726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876; Sucn. Belaval v. Acosta, 64 D.P.R.

109 (1944); National City Bank v. Llonín, 41 D.P.R. 163 (1930).

En cuanto a su extinción, el Código Civil establece que "la obligación del fiador se

extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones". (Énfasis suplido.) Art. 1746 (31 L.P.R.A. sec.

4951). Es unánime la doctrina de que "la razón o causa determinante de que alguien se obligue a pagar una deuda ajena está en la relación

que media entre el fiador y el deudor principal". (Énfasis suplido.) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. 2, pág. 594.

La cuestión no necesita mucha elaboración. Basta concluir que, salvo que se pacte una cláusula al efecto, las obligaciones resultantes de fianza terminan al momento de la muerte del deudor afianzado, ya que ahí cesa su capacidad de generar obligaciones. El Art. 25 del Código Civil dispone que "la personalidad y capacidad jurídica se extinguen por la muerte". 31 L.P.R.A. sec. 82.

III

Bajo este sucinto esquema doctrinario vemos que la responsabilidad de Doña María se extendió únicamente a las obligaciones inmediatas (y futuras) que incurrió en vida su esposo Don Francisco, esto es, hasta su muerte. La fianza alcanzaba sólo las deudas no satisfechas que existían en ese momento, atribuibles a Don Francisco, las cuales sus hijos, como herederos, venían obligados a satisfacer. Decir que ella es fiadora de las deudas nacidas posteriormente ‑‑cinco (5) años después‑‑ es desnaturalizar la razón de ser y los términos claros de la fianza; conlleva el absurdo de vincularla ad perpetuam.

Recapitulando, con la muerte de Don Francisco cesaron los efectos jurídicos de la fianza solidaria de Doña María. No responde ella por ninguna deuda contraída por Express Supermarket o por Express Supermarket, Inc. con posterioridad al 18 de octubre de 1986. Desde ese momento cesó la capacidad de Don Francisco ‑‑deudor afianzado‑‑ de incurrir en deudas. Después de esta fecha, Doña María ‑‑fiadora solidaria‑‑ no podía quedar obligada. No procede en derecho ni se justifica extender los términos del contrato de fianza a las deudas contraídas por los herederos de Don Francisco, haciendo negocios como Express Supermarket, o por Express Supermarket, Inc.

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Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri....

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