Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 1996 - 140 DPR 87

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 87
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996

140 D.P.R. 87 (1996) PUEBLO V. SÁNCHEZ MOLINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante,

v.

LUIS R. SÁNCHEZ MOLINA, demandado y peticionario.

Número: CC‑96‑31

Resuelto:

23 de febrero de 1996

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Lady Alfonso de Cumpiano, José

E. Broco Oliveras y José L. Miranda De Hostos, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional I), que confirma cierta decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, en la cual se descalifica al Lcdo. Efraín Meléndez Rodríguez como abogado defensor. No ha lugar.

Efraín Meléndez, abogado de la parte peticionaria.

RESOLUCIÓN

A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.

El Tribunal coincide con la posición expresada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región de San Juan, en su resolución emitida el 2 de enero de 1996 en el caso de epígrafe.

Publíquese la resolución aludida.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López expediría el certiorari. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón no intervino. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

-------------------‑‑

Panel integrado por su presidenta, Juez Alfonso de Cumpiano, y los Jueces Broco Oliveras y Miranda De Hostos.

Miranda De Hostos, Juez Ponente.

Resolución

Se recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró que el aquí peticionario Lcdo. Efraín Meléndez Rodríguez está descalificado como abogado defensor del acusado Luis R. Sánchez Molina por aparente conflicto de intereses, según lo dispone el Código de Ética Profesional.

Señala el peticionario en el recurso de certiorari, que el tribunal de instancia incidió al resolver que "bajo los Cánones de [É]tica Profesional era procedente la descalificación del abogado defensor de un acusado criminal por el hecho de que dicho abogado fuese designado Fiscal Especial Independiente en unos casos no relacionados al caso".

Luego de analizar la petición y de evaluar los documentos que obran en los autos ante nuestra consideración, incluso el escrito presentado por el Ministerio Público en el tribunal de instancia, denegamos expedir el auto solicitado por los fundamentos siguientes.

I

Los hechos en el presente caso para la resolución de esta controversia son los siguientes. Al Sr. Luis R. Sánchez Molina se le presentaron acusaciones por alegada infracción al Art. 233 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4429, ayuda a fugas; Art. 210 (33 L.P.R.A. sec. 4361), soborno agravado, y Art. 166 (33 L.P.R.A. sec. 4272), apropiación ilegal agravada, las cuales fueron presentadas por la División de Crimen Organizado y Drogas del Departamento de Justicia. El acusado contrató al Lcdo. Efraín Meléndez Rodríguez como su representante legal, siendo éste a su vez Fiscal Especial Independiente (F.E.I.) según contratado por la Oficina del Fiscal Especial Independiente (O.F.E.I.) en otros casos no relacionados con el antes mencionado, conforme la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, conocida como la Ley de Fiscal Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99h

et seq.

El Ministerio Público, ante tales circunstancias, presentó durante la...

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