Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Septiembre de 1996 - 141 DPR 571

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 571
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996

141 D.P.R. 571 (1996) IN RE: COLTON FONTÁN

In re PEDRO COLTON FONTÁN, OSVALDO VILLANUEVA DÍAZ, AURELIO MIRÓ CARRIÓN, ÁNGEL FIGUEROA VIVAS y JUAN E. BRUNET JUSTINIANO.

Número: CE‑86‑666

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 23 de septiembre de 1996
  1. JUECES‑‑INCAPACIDAD PARA ACTUAR‑‑JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    La inhibición de un Juez del Tribunal Supremo no conlleva su sustitución. Por esta razón es necesario ponderar, con particular cuidado, cualquier petición de inhibición para asegurar que el Tribunal Supremo pueda decidir las controversias que se presenten ante su consideración según los preceptos constitucionales y las normas legales y jurídicas establecidas.

  2. ÍD.‑‑DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES‑‑EN GENERAL.

    Los jueces de los tribunales apelativos generalmente están sujetos a unas limitaciones que les imponen las tradiciones y la propia naturaleza del foro colegiado. Esto asegura que las decisiones reflejen el criterio mayoritario y estén basadas en el derecho aplicable, no en sus opiniones personales sobre los méritos de la controversia en cuestión.

  3. ÍD.‑‑INCAPACIDAD PARA ACTUAR‑‑JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    El Tribunal Supremo ha establecido varias causas para la inhibición de sus Jueces, a saber: (1) por razón del objeto del litigio (cuando existe un vínculo de interés moral o material entre lo que se debate y la figura del magistrado); (2) por razón de las partes en conflicto (amistad o enemistad entre el juez y los litigantes), o (3) por razón de los foros llamados a intervenir (haber intervenido previamente como abogado, consejero o juez en el pleito).

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Las causas para la inhibición de los Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico son análogas a las que rigen en el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Estas últimas establecen que los Jueces se deben inhibir cuando: (1) tienen un interés pecuniario; (2) tienen una relación de parentesco con una parte; (3) estén relacionados con uno de los abogados de las partes; (4) el asunto estuvo en una de las oficinas de abogados mientras él estuvo asociado a ella, o (4) si, cuando estuvo en el Gobierno, trató el asunto particular y el caso que está ante su consideración.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

    Las causas por las cuales un juez debe inhibirse de resolver un caso tienen en común la existencia de un vínculo directo del magistrado con las partes, sus abogados o el objeto del litigio, que activa un tipo de presunción de parcialidad por relaciones previas personales del juez. No obstante, éstas no requieren la inhibición automática por razón de un conflicto de interés que tenga un oficial jurídico o un empleado adscrito a su despacho.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Si bien es cierto que un oficial jurídico está impedido de hacer lo que está prohibido para un juez, esto no significa que el magistrado tenga que recusarse cuando el oficial jurídico esté impedido de asistirlo. Para propósitos de recusación, las opiniones de un oficial jurídico no son atribuibles al juez.

  7. ÍD.‑‑DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES‑‑EN GENERAL.

    Tanto los tribunales como los abogados reconocen que son los jueces y no los oficiales jurídicos quienes toman las decisiones en las controversias que tienen ante su consideración. (In re Allied‑Signal, Inc., 891 F.2d 967, 971 (1er Cir. 1989), seguido.)

  8. ÍD.‑‑INCAPACIDAD PARA ACTUAR‑‑PARCIALIDAD O PREJUICIO DEL JUEZ.

    En los casos en que se cuestione la apariencia de parcialidad de un juez por razón de las relaciones de su oficial jurídico, el procedimiento que se ha de seguir es que éste no asista al juez en el caso. Esta norma es aplicable en los foros de primera instancia, en los tribunales apelativos y en los casos cuando un oficial jurídico participe en asuntos en los que su próximo patrono es el abogado de una de las partes.

  9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La mera existencia de un conflicto de interés que tenga su oficial jurídico no le impide al juez juzgar el caso ni crea una apariencia de parcialidad que socave la confianza pública en la Judicatura. No obstante, el alejamiento del oficial jurídico del caso que está ante la consideración del juez es una medida de prudencia que garantiza la pureza de los procedimientos y despeja cualquier duda que pueda tenerse sobre la imparcialidad del magistrado.

    SOLICITUD DE INHIBICIÓN presentada por el Sr. Ángel Figueroa Vivas para que el Juez Asociado Señor Federico Hernández Denton se abstenga de participar en la evaluación y determinación de cierto escrito titulado "Petición Solicitando Reapertura de Procedimiento de Desaforo, Fundamentada en Fraude al Tribunal Debido a Ocultación de Prueba Exculpatoria y Favorable" instada por el señor Figueroa Vivas. Denegada.

    Nilka Marrero García, abogada del peticionario.

    DECISIÓN DEL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON referente a Moción sobre Recusación.

    Acorde con los pronunciamientos en Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988), se nos ha referido para que evaluemos la moción presentada por Ángel Figueroa Vivas en la que solicita nuestra inhibición en la adjudicación de su Petición Solicitando Reapertura de Procedimiento de Desaforo, Fundamentada en Fraude al Tribunal Debido a Ocultación de Prueba Exculpatoria y Favorable.1

    I

    Figueroa Vivas expone dos (2) circunstancias que, a su juicio, ameritan nuestra inhibición. Primero...

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