Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1905 - 16 D.P.R. 445

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 445
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1905

16 D.P.R. 445 (1910) HERNANDEZ ET AL. V. COSTA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Hernández et al. v. Costa.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 369.-Resuelto en junio 6, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. José Tous Soto.

Abogados del apelado: Sres. Tord, Toro y Canales.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

Por falta de pago de contribuciones fué vendida en pública subasta la finca "Rita" que está situada en el barrio de "Cerrillos" a José Liborio Hernández por la suma de doscientos dollars. Domingo Felici, uno de los condueños pagó en el registro de la propiedad la cantidad que era necesaria para redimir dicha finca a quien expidió el registrador un certificado de redención en 8 de marzo de 1905. Liborio Hernández siguió un pleito contra ambos, Felici y el Registrador de la Propiedad para que se cancelase este certificado. Se dictó sentencia contra Felici en la corte inferior que fué revocada en este tribunal. En aquel pleito se promovió la cuestión de si Felici no tenía derecho a redimir la finca con exclusión de sus dueños, pero este tribunal no consideró necesario discutir esa cuestión, pues los otros herederos no habían intervenido, y se limitó, en su opinión, a declarar que un condueño tenía derecho a redimir toda la propiedad en cuestión. En 13 de marzo de 1907, Felici otorgó escritura de dicha finca a favor de Carlos Costa por la suma de novecientos dollars. Los otros condueños no firmaron dicha escritura.

En 10 de abril de 1908, algunos de los anteriores condueños de la finca en cuestión, que son apelantes en este pleito, establecieron demanda contra Carlos Costa para que éste reconociera sus participaciones y derechos en la finca; por daños y perjuicios y rendición de cuentas, que algunos de los mismos fueran puestos en posesión de la finca y administrarla, y que se procediera a la división de dicha propiedad o se vendiera en pública subasta. Después de algunos procedimientos proliminares, la corte resolvió que los demandantes habían sido dueños de 41.828%, de toda la finca; que Costa había gastado $2,040 en mejoras, y agregando a su anterior desembolso de $900, el total de la suma invertida por él que ascendía a $2,940; que antes de que pudieran obtenerse los procedimientos para la división de la finca el demandante depositaría primeramente en la corte la suma de $1,229.74, en pago de sus porciones alícuotas en la referida finca, para reembolsar a Carlos Costa. Esta resolución fué dictada en 31 de octubre de 1908, habiendo sido ligeramente enmendada el día 13 de noviembre de 1908, dándose de término a los demandantes hasta el 27 de noviembre de 1908, para cumplir dicha resolución.

En esta última fecha los demandantes comparecieron en la corte expresando que no podían dar cumplimiento a dicha resolución de la corte; que todo lo que podían reunir era la suma de cuatrocientos dollars, suma que era más que suficiente para satisfacer sus respectivas participaciones en la cantidad que Carlos Costa había pagado por la finca, y que los demandantes deseaban renunciar cualquier participación que tuvieran en el producto de la finca proveniente de los gastos y desembolsos hechos en la misma por Carlos Costa, depositando éstos los cuatrocientos dollars en la corte. Los demandantes también solicitaron que el término concedido para hacer el depósito de $1,229.74, fuera prorrogado en caso de que su súplica no fuera concedida.

Entonces el demandado compareció en el tribunal y presentó una moción en la que expresaba que no habiendo cumplido los demandantes con la resolución de noviembre 13, estaban ellos en rebeldía, debiendo por consiguiente, dictarse sentencia a su favor. En 9 de diciembre de 1908, la corte dictó sentencia a favor del demandado, sin perjuicio de los derechos de los demandantes.

Ambas partes apelaron de esta sentencia en diciembre 9, 1908, y en sus escritos de apelación expresaron su no conformidad con la resolución de octubre 31, 1908. En una apelación contra una sentencia puede revisarse cualquier orden interlocutoria. (Art. 213 del Código de Enjuiciamiento Civil.) Se ha sugerido que por haber comparecido los demandantes y apelantes y ofrecido pagar los cuatrocientos dollars, y haber cumplido hasta cierto punto con la orden extraordinaria de octubre 13, 1908, hicieron caso omiso de sus derechos y especialmente del derecho a quejarse de dicha resolución.

Pero su oferta fué sumariamente desatendida por la corte inferior. No puede promoverse ninguna cuestión de consensus tollit errorem porque no se permitió a los demandantes que consintieran. Ningún principio de impedimento (estoppel) puede invocarse porque a nadie se dió permiso para proceder en tal o cual sentido con motivo de dicha oferta y nadie sufrió detrimento alguno con motivo de la tentativa de los demandantes de ajustarse a la orden del tribunal en el sentido de un arreglo. Una oferta de esta clase si no es aceptada es igual que si nunca se hubiera hecho. Un principio distinto surgiría si el demandado hubiera hecho diligencias recientemente con motivo de la resolución de octubre 31. En vez de lo cual solicitó se dictara sentencia y aunque es una especie de misterio por qué él apeló de una sentencia que él mismo solicitó fuera dictada, no obstante, es evidente que no estaba satisfecho con la resolución de fecha 31 de octubre.

Parece que el demandado está impedido de promover cuestión alguna referente a estoppel, abandono o renuncia.

Los artículos 348, 349 y 350 del Código Político, son como sigue: "Artículo 348. --El dueño de cualesquiera bienes inmuebles, que hayan sido vendidos para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios o agentes debidamente autorizados podrán redimir dicha propiedad dentro de los noventa días después de haberse expedido el certificado de compra, mediante pago al comprador, sus herederos o cesionarios, de la suma total de la compra, más intereses sobre la misma, al tipo de quince por ciento anuales, junto con todas las costas devengadas y contribuciones vencidas. Al verificarse el pago de dichas cantidades el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios, el referio certificado de compra. Y al recibir dicho comprador sus herederos o cesionarios, el dinero que se había pagado para redimir la propiedad, tendrá como consecuencia la extinción de todas las reclamaciones o del título a la propiedad de dichos bienes inmuebles, que se tuvieran con sujeción a, o por virtud de, dicha venta en subasta para el pago de contribuciones no satisfechas.

"Art. 349. --Si el mencionado comprador, sus herederos o cesionarios se negasen a aceptar la oferta de dinero hecha, como queda expresado, para redimir la propiedad, la persona que hubiese ofrecido la misma repetirá la oferta en presencia de dos testigos por lo menos, y si la oferta se rehusase otra vez, la citada persona y testigos jurarán ante el registrador de la propiedad que registró el certificado de adjudicación, que la debida oferta de la cantidad legal de dinero para redimir la propiedad fué hecha y rehusada. En dicho caso el registrador computará, haciendo uso de los registros del caso, la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad, debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este título y al recibo de la misma expedirá al que la redima el...

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