Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1911 - 17 D.P.R. 244

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 244
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1911

17 D.P.R. 244 (1911) FAJARDO ET AL. V. TIO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fajardo et al. v. Tió.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 554.-Resuelto en febrero 24, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogados del apelado: Sres. José A. Poventud y Domingo Sepúlveda.

El Juez Asociado, Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia en quince de febrero de 1910, declarando que Margarita Fajardo, de trece años de edad y nacida en San Germán el día 7 de mayo de 1896, era hija natural reconocida del demandado Don Juan Angel Tió y de Doña María Fajardo fallecida en Ponce, declarando también que la referida Margarita tenía derecho a usar el apellido de su padre y a gozar de todas las prerrogativas como tal hija natural, siendo el demandado condenado a pagar al demandante Juan Fajardo, la suma de seiscientos dollars en concepto de sostenimiento y cuidado de dicha menor, y a pasar al referido demandante para el sostenimiento de la expresada menor la cantidad de 25 dollars mensuales a partir del día 1 de abril de 1909, fecha en que se presentó la demanda, y las costas.

Antes de que el demandado formulara su contestación a la demanda presentó una moción solicitando el traslado de la causa a la Corte de Distrito de Mayagüez por ser él residente de San Germán, que pertenece a aquel Distrito.

La Corte de Distrito de Ponce negó dicha moción por no haber cumplido el demandado con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil. Este artículo dispone lo siguiente: "Si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse el juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el demandado, al comparecer a contestar o a formular excepciones, presente una declaración jurada y fundada y pida por escrito que el juicio se celebre en el distrito correspondiente." No consideraremos ahora la cuestión referente a si la moción debe presentarse junto con la contestación o excepción previa, porque dicha moción no está ajustada a la ley. La moción iba acompañada de una declaración jurada, expresando solamente el hecho de vivir el demandado en San Germán. Esta no es la declaración jurada y fundada a que hace referencia el artículo 82. El affidavit o declaración jurada y fundada es uno en que el deponente refiere hechos suficientes que pueden permitir a la corte ver que él tiene una buena defensa en el pleito. (Buel v. Dodge, 63 Cal., 553; Nickerson v. Cal. Raisin Co., 61 Cal., 268.) La corte estuvo ciertamente justificada en negarse a hacer el traslado de la causa.

Entonces el demandado formuló una excepción previa fundada en que la corte no tenía jurisdicción por ser el domicilio...

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