Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Agosto de 1909 - 17 D.P.R. 96

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 96
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1909

17 D.P.R. 96 (1911) PUEBLO V. FALCASTRO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Falcastro.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 310.-Resuelto en febrero 1, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Felipe Casalduc.

Abogado del apelado: Sr. Jesús M. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado, Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Este procedimiento se inició en virtud de una denuncia presentada por Charles E. Berry, agente de Rentas Internas en Ponce, imputando al acusado, en unión de Gumersindo Rosa, la comisión de un delito contra las Leyes de Rentas Internas de Puerto Rico, porque el día 3 de agosto de 1909, en la Playa de Ponce, de aquel distrito judicial, fueron sorprendidos por el denunciante en posesión de diez y seis frascos de ginebra de Holanda, sobre los cuales no se habían satisfecho los derechos de rentas internas.

En el juicio, que se celebró ante la corte municipal, el acusado Falcastro fué condenado al pago de una multa de cien dollars y las costas, o en su defecto a sufrir veinte y cinco días de prisión en la cárcel de Ponce; absolviéndose al otro acusado, Gumersindo Rosa.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Distrito de Ponce, donde se procedió a la celebración de un nuevo juicio; y esa corte, después de oir la prueba practicada y las alegaciones de las partes, declaró al acusado, José Falcastro, culpable del delito imputado y lo condenó al pago de una multa de cien dollars, y, en su defecto, a treinta días de prisión en la cárcel de distrito.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal Supremo, y viene unido al récord una exposición del caso en la que se encuentran todas las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio.

También viene unido al récord un pliego de excepciones, que contiene las objeciones presentadas por la defensa en el curso de la vista y que en substancia pueden exponerse así: "1. Que la denuncia no se ajusta a los requisitos del artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en ella se dice que Falcastro infringió el artículo 92 de la Ley de Rentas, y éste no es título de ninguna ley, puesto que en Puerto Rico no existe ley alguna titulada Ley de Rentas Internas; y además, que el hecho no estaba redactado en forma tan clara que cualquiera persona pudiera entenderlo.

"2. Que la denuncia no contenía ningún hecho constitutivo de delito público, pues...

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