Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1912 - 19 D.P.R. 936

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 936
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1912

19 D.P.R. 936 (1913) PUEBLO V. AYALA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Apelado, v. Ayala, Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 613.-Resuelto en junio 28, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

Abogado del apelante: Sr. Angel A. Vázquez.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

En este caso el apelante fué declarado culpable de un delito de homicidio involuntario y condenado a sufrir cuatro años de prisión en la penitenciaría de San Juan. Contra esta sentencia el acusado interpuso apelación para ante este tribunal el día primero de abril último, celebrándose la vista de dicho caso ante esta corte el día 24 del corriente mes, por los alegatos que fueron presentados por ambas partes, habiendo, además, informado el Fiscal oralmente.

Dos son los fundamentos por los cuales solicita el apelante por conducto de su abogado, que se revoque la sentencia dictada en este caso por la corte inferior. Estos son, primero, que la corte cometió error al desestimar la moción de sobreseimiento de la acusación y, segundo, que el veredicto del jurado es contrario a la prueba. Consideraremos estos fundamentos por su orden inverso. La prueba es contradictoria en lo que hace referencia a los hechos principales del caso, habiendo declarado tres testigos de la defensa que la interfecta Juana Mercado no se encontraba presente en la época y en el lugar en que se alega que recibió la herida mortal, declarando solamente un testigo que ella se encontraba allí presente y recibió la agresión del acusado Primitivo Ayala. El juez de la corte sentenciadora dió al jurado instrucciones amplias y explícitas, en las que hizo un examen de la prueba en su totalidad, informándoles del modo en que habían de considerarla para llegar al conocimiento de la verdad de las cuestiones que habían sido alegadas. No se ha formulado objeción alguna en cuanto a estas instrucciones. El jurado emitió su veredicto en contra del acusado, declarándolo culpable no del delito de homicidio voluntario, sino de homicidio involuntario, dando por tanto mayor crédito al testigo que declaró con respecto a la culpabilidad del acusado, que a aquellos tres que hicieron manifestaciones para sostener su inocencia. Como la prueba era contradictoria y no existe en los autos nada en absoluto que demuestre que el jurado estuviera influído por motivos indebidos al emitir su veredicto o la corte al dictar su sentencia o que revele algún error manifiesto, no pueden éstos ser modificados por la razón que ha sido alegada, o sea que el veredicto es contrario a la prueba.

Pasemos, por tanto, a la consideración del otro fundamento que ha sido alegado y por el que se solicita la revocación de la sentencia apelada, o sea, al error cometido por la corte sentenciadora al negarse a sobreseer la acusación. Vemos de la exposición del caso que antes de procederse a elegir el jurado, el acusado por medio de su abogado presentó una moción oral que fundó en el párrafo primero del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el sobreseimiento de la acusación que contra él había sido formulada en este caso, por haberla presentado el Fiscal a la corte después de haber expirado el término de sesenta días desde la fecha en que el acusado había sido arrestado en esta causa, en 24 de octubre de 1912, habiéndose presentado la acusación el día 10 de febrero de 1913. El artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice lo siguiente: "Artículo 448. --A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes: "1. Cuando una persona haya sido detenida para responder por la comisión de un delito público, siempre que no se haya presentado acusación...

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