Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Enero de 1909 - 19 D.P.R. 760

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 760
Fecha de Resolución 1 de Enero de 1909

19 D.P.R. 760 (1913) PONCE LIGHTER COMPANY V. EL MUNICIPIO DE PONCE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ponce Lighter Company, Apelada, v. El Municipio de Ponce et al., Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 764.-Resuelto originalmente en mayo 24, 1912.

Resuelto en reconsideración en junio 20, 1913.

RECONSIDERACION DE SENTENCIA.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Nemesio R. Canales.

Abogado de la apelada: Sr. José A. Poventud.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

Se inició este pleito mediante una demanda que fué presentada en la corte municipal de Ponce. Los demandados formularon una excepción previa a la demanda y al ser ésta desestimada, formularon su contestación en la que virtualmente admitían todos los hechos de la demanda. La corte municipal declaró con lugar la demanda, adoptando en sustancia la corte de distrito aquel procedimiento. Los hechos contenidos en la demanda son sustancialmente los siguientes: Que la corporación demandante es y ha sido desde antes de enero 1 de 1909, una corporación creada con arreglo a las leyes de Puerto Rico y es dueña y posee en el puerto de Ponce 23 ancones, con los que se dedica y se ha dedicado siempre en el expresado puerto de acuerdo con sus cláusulas de incorporación, al negocio de descargar las mercancías, efectos y demás carga traída a este puerto de Ponce por vapores y buques procedentes del extranjero y de los puertos de los Estados Unidos, dedicándose también a cargar los mismos con mercancías, efectos y demás cargas que de este puerto salen para el extranjero y otros puntos y puertos de los Estados Unidos, siendo este negocio absolutamente indispensable para que dichos vapores y buques, ocupados en el comercio y transporte de carga entre los Estados de la Unión, las naciones extranjeras y Puerto Rico, puedan descargar sus expresadas mercancías y efectos en este puerto como asimismo transportarlos de aquí para los referidos puntos, debido ello a la circunstancia de ser la había y puerto de esta ciudad de Ponce sumanente llano, que todos los indicados vapores y buques tienen que anclar y fondear como a media milla próximamente de distancia de tierra.

Que en la playa de la municipalidad de Ponce no existe ni ha existido, ningún muelle, atracadero u otro adelanto o construcción perteneciente al municipio demandado, que utilice o pueda utilizar la demandante en su referido negocio de anconaje, ejerciendo el mismo exclusivamente en el puerto de Ponce, que es propiedad, y está bajo la absoluta jurisdicción del Almirantazgo del Gobierno de los Estados Unidos.

Que el municipio de Ponce es una corporación municipal creada por las leyes de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo los otros dos demandados el Tesorero e investigador municipal del mismo, encargados de cobrar y recaudar las patentes y derechos de industria y comercio impuestos por el referido municipio de Ponce.

Que la demandante tiene, y ha tenido desde antes de 1 de enero de 1909, además, un contracto con la corporación extranjera "The New York & Porto Rico Steamship Co." para descarga de sus vapores en este puerto de Ponce, haciendo viajes dichos vapores, con carga y pasajeros, entre los puertos de New York City, New Orleans, San Juan y Ponce.

Que la demandante paga y ha pagado siempre, contribuciones insulares y municipales al Tesorero de Puerto Rico sobre el valor de sus referidos ancones, de acuerdo con las leyes de esta Isla sobre esa materia; de cuyas contribuciones sobre la propiedad el municipio de Ponce recibe y ha recibido siempre su parte proporcional.

Que en virtud de una "Ley para reglamentar el servicio de muelles y puertos en Puerto Rico," aprobada por la Legislatura Insular en 14 de julio de 1906, dicha demandante tiene y ha tenido siempre registrados todos sus expresados lanchones en la oficina del Capitan de Puerto de Ponce, pagando también los derechos anuales que esa ley impone por obtener, como tiene y ha tenido siempre obtenidas, las correspondientes licencias de la capitanía de puerto para poderse dedicar al indicado negocio de anconaje.

Que la actora ha tenido que obtener, como tiene obtenida otra licencia para trasportar mercancías con sus lanchones en el Puerto de Ponce, librada por el Colector de Aduana de San Juan, P.R., previa fianza que tiene allí prestada de $4,000 por ejercer dicho negocio, todo ello de acuerdo con los "Customs Regulations of the U. S. of 1899." Luego sigue una copia de la licencia.

Que el municipio de Ponce para el año económico de 1910 a 1911, y en junio de 1910, aprobó una ordenanza para la imposición y cobranza de patentes de industria y comercio, o sea para el cobro de derechos sobre licencias por el ejercicio de ciertos negocios, siendo la parte de esa ordenanza que se refiere al negocio de la demandante, como sigue: "Ordenanza para la imposición y cobranza de la tarifa para patentes de industria y comercio para el año económico de 1910 y 1911.

"Por cuanto, según las disposiciones de la ley votada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico titulada "Ley para establecer un sistema de Gobierno Local" y para otros fines, aprobada en ocho de marzo de 1906, los concejos municipales tienen facultades para derivar sus rentas del producto de cualquier patente comercial o industrial impuesta de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.

"Por cuanto, el concejo municipal de Ponce tiene necesidad de cubrir parte de los gastos de su presupuesto para el año económico de 1910 a 1911 con el producto de las patentes de industria y comercio.

"Por cuanto, todas las patentes municipales para el ejercicio de 1910 a 1911 y todas las contribuciones que hayan de imponerse por el municipio para ser recaudadas durante el propio ejercicio se ajustarán a los términos de la ley antes citada y de la que enmendó la sección 74 de la misma, aprobada en marzo 14 de 1907.

"Por tanto, ordénese por el concejo municipal de Ponce: Sección Unica. Que durante el año económico que comenzará en primero de julio de 1910 y terminará en 30 de 1911, en los subsiguientes, mientras que por el concejo no se dispusiere otra cosa, se impongan y cobren para cubrir las atenciones del municipio, contribuciones por patentes de industria y comercio con sujeción a la siguiente: Tarifa para patentes de industria y comercio.

Grupo 8ø. Misceláneas. Lanchones Marítimos. Clase 1 a. de más de 30 toneladas, $10. Clase 2 a. Hasta 30 toneladas, $8. Clase 3 a. Hasta 10 toneladas, $4." Que por otra ordenanza del mismo municipio, aprobada en el mismo mes y año que la anterior, para regular el cobro de patentes e impuestos municipales y otros fines, se establece que, para el ejercicio de cualquier negocio u ocupación de los comprendidos en las tarifas acordadas por el concejo municipal, entre las que se encuentra la que se deja transcrita en el hecho anterior, es indispensable que los que deseen establecerlo presenten una solicitud al tesorero municipal, especificando la naturaleza y clase del mismo. También se dispone en esta ordenanza que incurrirá en multa de $2 a $50 según la cuantía de la cuota contributiva, toda persona que emprendiere negocios sin la patente expedida. Luego siguen algunas prescripciones que determinan mas claramente la naturaleza de la ordenanza. Luego continúa la demanda expresando que los demandantes pagaron al municipio de Ponce la cantidad de $190 siendo esa suma el importe de la contribución o patentes municipales correspondientes al año 1911, e igual suma por el año que terminó en 1910. Se expresa además en la demanda que la fijación de tales contribuciones está en pugna con las siguientes disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos: Enmienda 14, artículo 1ø., sección 8 a., párrafo 3; artículo 4ø., sección 3, párrafo 2; artículo 1ø., sección 10, párrafo 3; y es contrario a las siguientes leyes Federales: artículos 34, 13, 9, 14 y 38 de la Ley Foraker; Ley del Congreso de marzo 3 de 1899; secciones 4385 y 1891 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos; y "Customs Regulations of 1899," artículos 1079, 1104, 1105 y 1107. Alega la demandante que con arreglo a esta prohibición de la Constitución y Leyes Federales tiene derecho a estar exenta de las expresadas contribuciones o patentes municipales mediante devolución de las mismas.

La corte inferior resolvió debidamente que el Estado podía cobrar contribuciones así como también que el municipio tenía derecho a fijar contribuciones para explotar un negocio, y que la contribución fijada por el municipio no sería inválida, y se hicieron citas de autoridades, pero la corte sostuvo la demanda por otras razones.

La alegación principal hecha por la demandante y apelada es que el cobro de estas contribuciones por parte de la municipalidad de Ponce constituye un gravamen indebido al comercio entre Estados y es por tanto inconstitucional y nulo. La corte cita numerosas autoridades en apoyo de este principio: Sinnot v. Davenport, 22 How., 227; Foster v. Davenport, 22 How., 246; The Daniel Ball, 10 Wall, 557; Moran v. New Orleans, 112 U. S., 69; Gloucester Ferry Co. v. Pennsylvania, 114 U. S., 196; Robbins v. Shelby County, 120 U.

S., 489; Leloup v. Port of Mobile, 127 U. S., 640; Lyng v. Michigan, 135 U.

S., 161; Crutcher v. Kentucky, 141 U. S., 47; Ficklen v. Shelby Co., 145 U.

S., 1; Brennan v. Titusville, 153 U. S., 297; Telegraph Co. v. Adams, 155 U.

S., 695; Osborne v. Florida, 164 U. S., 652.

El principal caso sobre este punto es el de Leloup v. Port of Mobile, 127 U.

S., 640.

En la página 648 de ese volumen la corte dice lo siguiente: "En nuestra opinión tal interpretación de la Constitución nos lleva a la conclusión de que ningún Estado tiene derecho a imponer una contribución sobre el comercio entre Estados en la forma alguna, ya sea a manera de impuestos fijados sobre la transportación de los efectos de ese comercio, o sobre los beneficios obtenidos por dicha transportación, o sobre la ocupación...

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