Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 1911 - 19 D.P.R. 386

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 386
Fecha de Resolución14 de Abril de 1911

19 D.P.R. 386 (1913) ROA V. PUIG EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Roa, Apelada, v. Puig et al., Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a.

No. 911.-Resuelto en abril 18, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de Concepción Puig: Sres. Eduardo Acuña y Adrián Agosto.

Abogados de la apelada: Sres. Rafael López Landrón y Hugh R. Francis.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

La apelante en este pleito, Doña Concepción Puig, es dueña de la casa Número 9 de la calle de San Justo, de la ciudad de San Juan. Hace algunos años que ella alquiló la expresada casa a Manuel Soto, quien tenía en su servicio a la apelada, Elisa Roa. Uno de los demandados, Don Arturo Fernández Sanjurjo, es el administrador de la dueña de la casa y no tiene otro interés en el asunto, habiendo sido absuelto por la sentencia de la corte inferior, sin que se interpusiera recurso de apelación contra esa resolución.

La presente acción se originó por virtud de una demanda que fué presentada por Elisa Roa contra Concepción Puig y Arturo Fernández Sanjurjo en reclamación de una suma de cinco mil ($5,000) dólares por daños y perjuicios, porque, siendo la demandada Doña Concepción Puig dueña de la casa Número 9 de la calle de San Justo de esta ciudad y el otro demandado Fernández Sanjurjo su administrador, quien tenía la obligación de cobrar las rentas de dicha casa y de vigilar que la casa estuviera en buen estado, el expresado Fernández Sanjurjo sabiendo que los techos de la mencionada casa se encontraban en completo estado de ruina y debido a la negligencia de los expresados demandados en hacer reparaciones en la misma, el día 14 de abril de 1911 se desplomó una parte del techo de una de las habitaciones de la mencionada casa, produciendo tal ruido que ocasionó a Elisa Roa, que en aquel entonces vivía en la referida casa, un susto de tal naturaleza que le produjo un aborto de una niña y los consiguientes padecimientos físicos y mentales.

Los demandados al contestar la demanda negaron todos los hechos alegados en la misma, y el juicio de este caso tuvo lugar en abril de 1912. En 10 de junio siguiente se dictó sentencia contra la demandada Concepción Puig por la suma de cinco mil ($5,000) dólares, o sea la cantidad que había sido reclamada, con las costas, contra cuya sentencia fué debidamente interpuesta esta apelación. El otro demandado quedó absuelto de toda responsabilidad.

El abogado de los apelantes alega que se han cometido los siguientes errores por la corte sentenciadora: 1. La corte cometió error al estimar como resultado general de la prueba presentada en el juicio, que la demandada Concepción Puig no ejecutó en la casa de la calle de San Justo No. 9, las obras necesarias de reparación, para evitar la caída del techo de una de las habitaciones de la misma, ocurrida el 14 de abril de 1911.

  1. La corte cometió error al apreciar en comprobación de la negligencia del demandado, que anteriormente al día 14 de abril de 1911, o sea allá para el mes de septiembre de 1910 tuvo lugar también el desprendimiento de otra viga en el techo de esa misma habitación.

  2. La corte erró y cometió un error sustancial y fundamental, al apreciar, en relación con el hecho ocurrido en el caso en cuestión en el mes de septiembre de 1910, que hubo desprendimiento de otra viga, y asumiendo a la vez y simultáneamente que dicha viga había sido sostenida por medio de otra viga que se colocó en el sitio de la misma y que evitó su caída.

  3. La corte cometió error al apreciar que aun cuando la demandada y como consecuencia del accidente ocurrido en septiembre de 1910, practicó un reconocimiento del resto de la viguería para conocer por sí misma su estado, tal reconocimiento y revisión no se llevaron a cabo con el esmero y cuidado requeridos por las circunstancias, ni se practicaron por personas capaces para emitir una opinión acerca de las obras que debieran practicarse.

  4. La corte cometió error al estimar probado por el resultado de la evidencia, que la caída de la viga ocurrida en 14 de abril de 1911, había ocasionado a la demandante un gran susto, y que a causa del mismo le sobrevino un aborto y un estado de melancolía y depresión nerviosa que afectó a su salud física y mental.

  5. La corte cometió error al apreciar en el presente caso la responsabilidad de daños y perjuicios sancionada por los artículos 396, 1803 y 1808 del Código Civil Revisado; en razón a no concurrir en este caso ninguna relación inmediata y natural de causa y efecto entre el acto de negligencia y el daño que se dice ha originado, ni ninguno de los elementos esenciales que integran dichos artículos.

  6. La corte cometió error al conceder sin especificación ni comprobación suficiente la cantidad de cinco mil ($5,000) dólares como resarcimiento de los daños sufridos por la demandante.

    Examinemos esos errores...

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