Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 114
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997

1997 DTS 114 (1997) TORRES RAMOS V. POLICÍA DE P.R. 143 D.P.R. 783 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga L. Torres Ramos, Demandada-Peticionaria

v.

Policía de Puerto Rico, Demandante-Recurrida

143 D.P.R. 783 (1997)

143 DPR 783 (1997)

Núm. CC-96-418

Certiorari

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Caguas, Humacao & Guayama

Panel Integrado por los Hons. Jueces Brau Ramírez, Pesante Martínez & Colón Birriel

Abogados de la parte peticionaria: Lic. María Adaljisa Dávila Vélez, Procuradora General Auxiliar & Iris Romero Valentín

Abogados de la parte recurrida: Lics. Pablo Lugo Lebrón & José García

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1997.

¿Tiene una persona derecho a examinar el informe confidencial de la Policía de Puerto Rico que dio base al rechazo de su solicitud de empleo como guardia cadete de ese Cuerpo cuando acude ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal [en adelante J.A.S.A.P.] a apelar esa decisión?

La Policía de Puerto Rico recurre de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que concluyó que Olga Torres Ramos tenía derecho a inspeccionar en cámara, durante el trámite apelativo ante J.A.S.A.P., el informe que fue utilizado para rechazar su solicitud de empleo como guardia cadete. Por entender que J.A.S.A.P. violó el derecho de Torres Ramos a un debido proceso de ley al negarle acceso al informe investigativo en esa etapa procesal, confirmamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I.

Olga L. Torres Ramos solicitó empleo como guardia cadete de la Policía de Puerto Rico en octubre de 1995.

Como parte del proceso de evaluación de su solicitud y siguiendo el trámite administrativo prescrito para ello, la Policía realizó una investigación sobre su carácter, reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros aspectos pertinentes. Como resultado de esta investigación, la Policía de Puerto Rico concluyó que Torres Ramos no cumplía con los requisitos para ingresar al cuerpo policiaco, por lo que procedió a denegar su solicitud. Al notificarle esta determinación, la Policía, sin embargo, no le expresó las razones específicas que motivaron su rechazo.

Inconforme, Torres Ramos apeló la decisión ante J.A.S.A.P. a tenor con lo dispuesto en la Sec. 7.14 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. 3 LPRA sec. 1394(2). Como parte del trámite de apelación, Torres Ramos solicitó conocer el contenido del informe que dio base a su rechazo. El mismo, sin embargo, le fue denegado por el foro apelativo. A pesar de ello, J.A.S.A.P. recibió y examinó fuera del récord el informe confidencial y, a la luz de su contenido, desestimó la apelación. En su resolución, el foro apelativo administrativo señaló que la investigación confidencial examinada justificaba la acción porque existía "una percepción negativa sobre el carácter, hábitos y conducta observada por la apelante en la comunidad".

Posteriormente, declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Oportunamente, Torres Ramos presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

En ella alegó que J.A.S.A.P. no le brindó un debido proceso de ley al negarle acceso a los resultados de la investigación de la Policía y al desestimar su apelación sin la celebración de una vista.

Luego de analizar los hechos particulares del caso y la jurisprudencia aplicable, un panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas/Humacao/Guayama, (Panel integrado por los Honorables Jueces Brau Ramírez, Colón Birriel y Pesante Rodríguez), resolvió unánimemente que Torres Ramos tenía derecho a inspeccionar en cámara el contenido del informe que utilizó la Policía para rechazar su solicitud de empleo como guardia cadete. En consecuencia, revocó la resolución de J.A.S.A.P. y ordenó la devolución del caso a dicho tribunal administrativo para que continuara con los procedimientos de manera consecuente con lo resuelto.

De este dictamen, la Policía acude ante nos y alega como único error que Torres Ramos no tenía derecho a examinar el informe en cámara. Sostiene que este informe es confidencial a tenor con lo dispuesto en las Reglas 31 y 32 de las de Evidencia. 33 LPRA Ap. IV Rs. 31 y 32. Además, plantea que la divulgación y acceso al informe es contrario a los intereses del Estado de mantener la seguridad de los informantes.

Debemos señalar que el Procurador General expone en su recurso que existe un conflicto sustancial entre decisiones previas de distintos paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Aunque un análisis de las sentencias de dicho foro apelativo revela que en todas se ha ordenado el acceso a la información custodiada por la Policía, la importancia pública de la controversia de autos requiere un pronunciamiento de este Tribunal que aclare el derecho aplicable en estos casos.[Na 1] En vista de ello, y luego de contar con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico establece el mérito como el principio rector del reclutamiento de todos los empleados públicos, incluyendo a los miembros de la Policía de Puerto Rico. Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA sec. 1301 et seq. De este modo, nuestro ordenamiento se asegura "que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito".

3 LPRA sec. 1311(1). Como derivado de este principio general, nuestro ordenamiento impone a las autoridades nominadoras la obligación de brindar a la ciudadanía la oportunidad de competir en igualdad de condiciones en la obtención de empleos en el sector público y de reclutar empleados "en atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color, ssexo, nacimiento, edad, origen, o condición social, ni por ideas políticas y religiosas". 3 LPRA sec. 1333. Véase, Díaz González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195, 207 (1974).

Para garantizar el cumplimiento estricto con sus preceptos, la Ley de Personal del Servicio Público creó a J.A.S.A.P.

como entidad encargada de fiscalizar "rápida y efectivamente las decisiones de los administradores individuales y la Oficina Central de Administración de Personal". Díaz Marín v. Municipio de San Juan, 117 D.P.R. 334, 337-38 (1986); Véase además, Auler Lebrón v. Departamento de Servicios Sociales, Opinión y Sentencia de 28 de junio de 1991, 129 D.P.R. ___ (1991). Por ello, y en vista de que el sistema de personal de nuestro país es integral, la Ley concede jurisdicción apelativa a J.A.S.A.P para revisar las decisiones de las agencias nominadoras, desde el reclutamiento hasta la retención o despido, cuando se alegue violación al principio del mérito. 3 LPRA sec. 1394. En específico, la Ley otorga a quien se le rechaza una solicitud de empleo en el sector público el derecho a apelar dicha determinación ante J.A.S.A.P.

Al respecto dispone:

Con sujeción a las excepciones que se establecerán más adelante en este Capítulo, se podrá apelar de las acciones o decisiones de la Oficina Central, de los Administradores Individuales, y de las autoridades nominadoras, en los casos y por las personas que se especifican a continuación:

(1)...

(2) Por un ciudadano, cuando alegue que una acción o decisión que le afecta viola su derecho a entrar en el Sistema de Administración de Personal en cumplimiento con el principio de mérito. 3 LPRA sec. 1394(2).

Surge claramente del texto anterior, que todo aspirante a un empleo público tiene un derecho conferido por ley a que su solicitud sea evaluada de acuerdo al principio del mérito y a apelar ante J.A.S.A.P. toda decisión de una agencia administrativa que entienda sea contraria al ordenamiento vigente en materia de nombramientos, retención, ascensos y despidos de empleados públicos. En vista de que la Policía de Puerto Rico es una agencia incluida en el sistema de personal público, y bajo la Ley de Personal está considerada como un administrador individual,[Na 2] esta disposición claramente concede a los aspirantes a guardias cadetes un derecho apelativo cuando aleguen que se violó el principio del mérito...

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