Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1974 - 102 D.P.R. 195

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 195
Fecha de Resolución22 de Abril de 1974

102 D.P.R. 195 (1974) DÍAZ GONZÁLEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ELISA DIAZ GONZÁLEZ, ETC., peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. HÉCTOR A. COLON CRUZ, JUEZ, demandado;

CARMEN DE LOURDES BORGES, interventora

Núm. O-73-206

102 D.P.R. 195

22 de abril de 1974

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una ORDEN DE MANDAMUS de Héctor A. Colón Cruz, J. (San Juan) ordenando a la peticionaria a reponer a la aquí interventora en el cargo de Directora Regional de Humacao del Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico. Se expide el recurso de certiorari, se deja sin efecto la Resolución de este Tribunal de 15 de junio de 1973 en el caso de autos, se revoca la orden de mandamus dictada por el tribunal de instancia el 25 de mayo de 1973 así como se revoca la orden enmendada de mandamus dictada el 31 de mayo de 1973 y se desestima la petición de mandamus en este caso.

  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--DESTITUCION DE EMPLEADOS--Un empleado que desempeña un cargo de confianza comprendido en el Servicio Sin Oposición del Gobierno de Puerto Rico ocupa su cargo a voluntad de la autoridad nominadora.

  2. PALABRAS Y FRASES-- Oposición.--El término oposición, en el contexto en que lo usa la Ley de Personal y en el que se usa en esta opinión, significa concurso o competencia de los pretendientes a un cargo o empleo, realizado por medio de exámenes o ejercicios que demuestran su suficiencia o capacidad para ocupar el cargo al que aspiran.

  3. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS--JUNTA DE PERSONAL--Es ilegal el transferir del Servicio Sin Oposición al Servicio Por Oposición a una empleada que desempeñaba una posición clave, normativa y de confianza sin que ésta hubiese aprobado oposición alguna para el cargo que desempeñaba.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS EXTRAORDINARIOS-- Mandamus No procede la expedición de un auto perentorio de mandamus a menos que concurran dos circunstancias: ( a ) que el derecho a exigir la inmediata ejecución del acto sea evidente y, ( b ) que aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo.

  5. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS--JUNTA DE PERSONAL--El desarrollo del sistema de méritos en el servicio público del Gobierno de Puerto Rico se reseña en la opinión.

    Francisco De Jesús Schuck, Secretario de Justicia, Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Peter Ortiz, Subprocurador General, y Roberto Armstrong, Jr., abogados de la peticionaria.

    José Ramón Pérez Hernández, abogado de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    Esta opinión y la emitida en Pastor Lozada v. Director Ejecutivo,

    101 D.P.R. 923 (1974), en cierto sentido se complementan. En aquélla explicamos cómo operan las disposiciones de la Ley de Personal que dividen los cargos o empleos del servicio público de Puerto Rico en tres grandes grupos, a saber, el Servicio Exento, el Servicio Sin Oposición y el Servicio por Oposición.1 En Pastor Lozada, supra, describimos la libertad que tiene la autoridad nominadora para nombrar y despedir empleados en los Servicios Exento y Sin Oposición y los requisitos de ley que hay que observar tanto para nombrar como para despedir personal en el Servicio Por Oposición. En el caso de autos se trata de violaciones a la Ley de Personal cometidas por la autoridad nominadora al nombrar o incluir a determinado personal en el Servicio Por Oposición.

    [1]

    La interventora es una empleada del Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico. Para el año 1972 ocupaba el cargo de Director Regional

    de dicho departamento. [P197] Ese cargo, por su naturaleza normativa y de confianza, estaba comprendido en el Servicio Sin Oposición de la Ley de Personal del Gobierno de Puerto Rico. Dicha clasificación del cargo implica que el incumbente ocupaba el cargo a voluntad de la autoridad nominadora. Esto es así como cuestión de una sana, correcta y bien establecida norma en todos los sistemas científicos de administración de personal en cuanto a los cargos de confianza se refiere.2

    [2--3]

    En 2 de octubre de 1972, un mes antes de las elecciones generales celebradas en Puerto Rico en 7 de noviembre de 1972, el jefe del Departamento de Servicios Sociales cambió todos los puestos de Directores Regionales de dicho Departamento, del Servicio Sin Oposición al Servicio Por Oposición y le dio a la interventora status de empleada en dicho Servicio por Oposición, sin que ésta hubiese aprobado oposición alguna para dicho cargo.

    Esto es, sin que la interventora hubiese concurrido a exámenes o hubiese competido con otros posibles candidatos o solicitantes para el cargo.3

    Eso se hizo en violación de la Ley de Personal y del espíritu y de la filosofía que informan el sistema de mérito.

    En otras palabras, a una empleada que desempeñaba una posición clave, normativa y de confianza y que correctamente estaba incluida en el Servicio Sin Oposición se le dio, sin observar la ley, status de empleada Por Oposición, con derecho a ser removida solamente mediante formulación de cargos y por justa causa, como si se tratase de una empleada y de un cargo meramente oficinesco, sin facultades directivas, normativas y de confianza.

    [P198]

    El resultado obvio de la operación antes descrita sería el que un nuevo jefe del Departamento de Servicios Sociales se vería obligado a dirigir y hacer funcionar todo un Departamento de Gobierno rodeado de subjefes--los Directores Regionales--que no eran de su confianza. No es necesario ser perito en Ciencia Política, ni en Administración Pública para entender lo anómalo de la situación que se pretendía crear.

    Ocurrió lo que era de esperarse. Llegó un nuevo jefe de Departamento y necesitando reclutar personal de su confianza para los cargos de confianza, específicamente para los cargos de Directores Regionales, los cuales son su alter ego

    en cada región del país, no ya despidió sino que solamente cambió de trabajo a la interventora asignándole otro cargo en el Departamento de acuerdo a su experiencia y habilidad.

    No conforme con lo expuesto en el párrafo precedente, la interventora presentó demanda de mandamus en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, solicitando que el tribunal ordenase que la allí demandante fuese repuesta en el cargo de Directora Regional del Departamento de Servicios Sociales. En su demanda la interventora aunque alegó que no tenía otro remedio en ley, sin embargo, presentó en el mismo mes y año una querella en la Junta de Personal al amparo de la Ley de Personal. No favorecemos esas alegaciones que no corresponden a la realidad.

    En la misma fecha de la presentación de la demanda de mandamus, el tribunal, sin citar ni oír a la demandada, la Secretaria de Servicios Sociales, expidió una Orden ordenando a la demandada a reponer a la allí demandante en el cargo de Directora Regional antes mencionado. También ordenó el tribunal a la demandada a comparecer el 18 de julio de 1973 para la celebración de una vista.

    Como la orden perentoria tiene fecha de 31 de mayo de 1973, la misma obligaba a la Secretaria de Servicios Sociales a mantener por espacio de mes y medio en la posición de Directora Regional, [P199] una posición normativa y de confianza, a una persona que no era de su confianza.

    Esa intromisión en las funciones de la Rama Ejecutiva fue a todas luces injustificada pues no concurría en el caso ninguna circunstancia de emergencia que la justificase y debió prevalecer la ponderación, consideración y cortesía ( comity ) que se deben las tres ramas del Gobierno una a la otra.

    [4]

    Además, la ley dispone que para expedirse el auto perentorio, como se hizo en este caso, es necesario que concurran dos circunstancias: (a) que el derecho a exigir la inmediata ejecución del acto sea...

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