Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1986 - 117 D.P.R. 334

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 334
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1986

117 D.P.R. 334 (1986) DIAZ MARIN V. MUNICIPIO DE SAN JUAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN DIAZ MARIN, recurrido

vs.

MUNICIPIO DE SAN JUAN Y OTROS, recurrentes

Núm. O-84-51

117 D.P.R. 334

5 de mayo de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Angel D. Ramírez Ramírez, J. (San Juan), que se declara sin jurisdicción para revisar cierta decisión del Alcalde del Municipio de San Juan. Confirmada y se traslada el recurso a la Junta de Apelaciones de Personal para que proceda a examinar los méritos de la revisión.

APOSTILLA
  1. MUNCIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La Ley de Personal de 1975 integró los municipios al sistema de personal del resto del Gobierno y los constituyó en administradores individuales reconociéndoles así autonomía gerencial.

  2. ID.--ID.--ID.--DESTITUCIÓN O REMOCIÓN--EN GENERAL--La Ley de Personal de 1975 confirió jurisdicción apelativa a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) para revisar las acciones o decisiones de los administradores individuales en casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo de empleados de carrera, o decisiones que afecten derechos que a éstos les concede la ley. También dispuso un recurso de revisión judicial de las decisiones de dicha Junta ante el Tribunal Superior.

  3. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL--La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal fue creada con clara intención de que tuviese total independencia de la Oficina Central de Administración de Personal. La intención legislativa fue crear un tribunal apelativo a nivel administrativo con poderes adjudicativos, especializado en asuntos de personal, que fiscalizara rápida y efectivamente las decisiones de los administradores individuales y de la Oficina Central de la Administración de Personal.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Las decisiones del Alcalde en procedimientos por faltas graves que afecten adversamente a un empleado de la Guardia Municipal deben ser revisadas primeramente por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal y no directamente por el Tribunal Superior.

  5. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--EN GENERAL--En su obligación de desentrañar y hacer que prevalezca el propósito legislativo, los tribunales deben evitar la interpretación de un estatuto que pueda conducir a resultados irrazonables o absurdos.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al interpretar leyes en aparente conflicto, la obligación de los tribunales es imprimirle efectividad a la manifiesta intención legislativa. La interpretación judicial debe propiciar la realización del verdadero propósito de la ley. No debe prevalecer el lapsus o la inadvertencia al legislar sobre la idea central que da vida al estatuto.

  7. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La Ley Orgánica Municipal de 1980 al ordenar en su Art. 10.06 (21 L.P.R.A. sec. 3356) un procedimiento de vista administrativa y apelación para todos los empleados, entró en abierto conflicto con, y derogó tácitamente, la disposición en la Ley de la Guardia Municipal de 1977 que establecía un procedimiento apelativo especial directamente al Tribunal Superior a favor del afectado por una decisión adversa del Alcalde en procedimiento de faltas graves. En tal caso la derogación expresa es superflua.

  8. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--Cuando los términos de una ley posterior son tan incompatibles con los de una ley anterior que ambas no pueden subsistir juntas, se entenderá que la posterior ha enmendado implícitamente la anterior, en especial cuando el resultado de tal interpretación es dar efectividad a la intención legislativa.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Una ley general puede tener efecto de enmienda o derogación tácita de una ley especial anterior. La cuestión se reduce siempre a una de intención legislativa.

  10. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--FUNDAMENTO RACIONAL O FIN ESENCIAL DE LA LEY--La Ley Orgánica de los Municipios de 1980 ha preservado el propósito original estatuido en la Ley de Personal de 1975 de establecer un recurso de apelación a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal para todos los empleados municipales, inclusive los miembros de la Guardia Municipal.

    Edwin Ortiz Pietri, abogado del peticiónario; Ana T. Ramírez Padilla,

    abogada del recurrido.

    OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON

    Nos toca resolver cuál es el procedimiento apelativo disponible cuando un miembro de la Guardia Municipal es destituido de su cargo. El conflicto surge de tres estatutos regulatorios: la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. sec. 1301 y ss.); la Ley de la Guardia Municipal, Núm. 19 de 12 de mayo de 1977 (21 L.P.R.A. sec. 1061 y ss.), y la Ley Orgánica de los Municipios, Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 2001 y ss.).

    I

    El recurrido Juan Díaz Marín fue declarado incurso en faltas graves y expulsado de la Guardia Municipal de San Juan. Al momento de su cesantía, el señor Díaz Marín ya había aprobado satisfactoriamente el período probatorio...

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