Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 24
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997

1997 DTS 24 (1997) GARCÍA OYOLA V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL, 142 D.P.R. 532 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús García Oyola y otros, Recurrentes

v.

Junta de Calidad Ambiental, Recurrida

142 D.P.R. 532 (1997)

142 DPR 532 (1997)

Núm. AT-95-2

Apelación

Abogados de la parte recurrente: Lics. Jessica Rodríguez Martín & Armando Cardona

Acabá

Abogados de la parte recurrida: Por la Junta de Calidad Ambiental: Lics. Mónica Ballestero Pascual, Orlando Puldón, David Bernier & Eduardo González Isales.

Por la Autoridad de Energía Eléctrica: Lics. Juan Villafañe López, Juan Pérez López & Arsenio Ramos Hernández

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 1997

Una vez más debemos armonizar y sopesar el interés ciudadano y la política pública de preservar áreas de gran valor ecológico, mantener un ambiente -aire, agua y playas- limpio y proteger las especies marinas y terrestres, frente de la necesidad del Estado de construir nuevas plantas para generar energía eléctrica y suplir la demanda continua del sector privado e industrial y mantener así, la posición competitiva del país para su desarrollo económico.

I

El 18 de agosto de 1993, la Autoridad de Energía Eléctrica sometió a la Junta de Calidad Ambiental, conforme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, [Na 1] una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIAP) [Na 2] referente a la construcción proyectada de una planta para generar electricidad, mediante la quema de aceite -petróleo-, en el barrio Cambalache de Arecibo.[Na 3] El proyecto es parte del plan de contingencia de generación de la Autoridad.

El 24 de diciembre, junto con la Junta de Planificación, la J.C.A. emitió un aviso público para notificar la celebración de vistas publicas conjuntas sobre la ubicación, adquisición del terreno y discusión de la DIAP. Celebradas el 24 y 25 de enero de 1994, depusieron ciudadanos, legisladores, a través de sus representantes, y grupos ambientalistas. La J.C.A. recogió ponencias escritas.

El 4 de abril, el Sr. Jesús García Oyola y otros, solicitaron se dejaran sin efecto las vistas publicas celebradas, pues no se publicaron los dos avisos públicos requeridos por reglamento. En reunión del 14 de abril, la J.C.A. decidió celebrar una nueva vista el 22 de julio.[Na 4] No fue cuestionada.

En síntesis, los deponentes señalaron, primero, que el predio donde ubicaría el proyecto es el humedal[Na 5] de agua dulce más grande de Puerto Rico. Segundo, dicho predio ha sido propuesto para designación como Reserva Natural bajo el Programa de Manejo de la Zona Costanera. Tercero, la presencia de seis especies en peligro de extinción[Na 6] y otras seis próximas a serlo.

Cuarto, debido a que el combustible -petróleo- sería entregado por mar en el puerto de Arecibo,[Na 7] y luego conducido a la planta por una tubería y oleoducto, destacaron que dicho puerto tiene, en la actualidad, una profundidad de 21 pies y que una barcaza cargada con aceite tiene un calado de 19.75 pies. Por ello, sostuvieron que el proyecto requería un dragado regular, lo que podría afectar la vida marina e industria pesquera del área. Y quinto, expusieron su preocupación sobre posibles derrames a causa del fuerte oleaje de la bahía.

En respuesta a las ponencias de la ciudadanía y señalamientos de la J.C.A., la Autoridad preparó y presentó un suplemento a la DIAP y solicitó que dicho documento, en unión con la DIAP, se considerara como la Declaración de Impacto Ambiental Final (DIAF). Entregó además, un suplemento sobre el impacto sobre la calidad del aire, en que concluyó, que no será significativo a tenor con los estándares promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental (E.P.A.).

El 26 de septiembre de 1994, el panel examinador ante el cual se celebró la vista del 22 de julio, sometió a la J.C.A. su Informe. El mismo expuso los nombres de los deponentes, un breve resumen de sus ponencias y cuáles fueron, a su juicio, las principales preocupaciones señaladas. Concluyó y recomendó la aprobación del proyecto, condicionado a que se substituyera la descarga desde barcazas por un sistema marítimo terrestre en un puerto más seguro.

El 7 de octubre de 1994, la J.C.A. resolvió que la Autoridad había cumplido los requisitos del Art. 4(c) [Na 8] en cuanto se realizó el proceso de evaluación de los posibles impactos ambientales del proyecto. Sin embargo, un grupo de residentes de Arecibo solicitó reconsideración el 1 de noviembre.[Na 9] El 17 de noviembre -notificado el 25- la J.C.A. reiteró su dictamen.

El 20 de diciembre, García Oyola y otros solicitaron revisión ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan.[Na 10] La J.C.A. y la Autoridad presentaron mociones de desestimación por separado. Cuestionaron la jurisdicción del Tribunal, pues García Oyola y otros no habían solicitado reconsideración ante la J.C.A. en su carácter iindividual. Además, adujeron el incumplimiento con la Regla 6(B) de revisión de determinaciones administrativas ante el Tribunal Superior.

El 6 de febrero de 1995, el ilustrado foro de instancia, Hon. Angel G. Hermida, declaró ambas mociones sin lugar. Concedió término para que las partes informaran cómo fue que el grupo de residentes compareció y, si durante el trámite administrativo se identificaron individualmente las personas naturales miembros de ese grupo, y en tal caso, si éstas explicaron su interés en el pleito.[Na 11]

Con vista a la reglamentación para implantar la Ley de la Judicatura de 1994, Núm.

1 de 20 de julio de 1994, luego de varios trámites, el caso fue trasladado y sometido a nuestra consideración.[Na 12] Previa mostración de causa, con el beneficio y la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

En recta metodología adjudicativa, analicemos primeramente la legitimación activa o (standing) de García Oyola y otros. De su existencia depende que podamos revisar la determinación administrativa en cuestión. Hernández Torres v.

Hernández Colón, res. el 31 de enero de 1992.

Poseen legitimación activa, aquellos que han sufrido un daño claro y palpable, no uno abstracto ni hipotético; cuando existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado; y, finalmente, si la causa de acción surge al amparo de la Constitución o alguna ley. Asociación de Maestros v. Arsenio Torres, res. el 30 de noviembre de 1994, y casos allí citados.

La doctrina de legitimación activa se interpreta amplia y liberalmente, cuando la demanda es contra las agencias y funcionarios gubernamentales. La persona afectada por una acción gubernamental no tiene que demostrar daño económico; puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aún simplemente estéticas. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).

García Oyola y otros tienen capacidad jurídica para instar este recurso. Aunque en la moción de reconsideración se identificaron como un grupo de residentes de Arecibo, los documentos identifican, individualmente, a los miembros del grupo. La propia J.C.A., en su Resolución del 17 de noviembre de 1994, mencionó las personas que depusieron en la vista del 22 de julio de 1994.[Na 13] Además, del Informe enviado por el panel -examinador a la J.C.A., surge que el interés de ellos responde a legítimas consideraciones ambientales, estéticas y de salud.

Existe una relación entre el daño alegado y la determinación de la J.C.A. Además, el recurso presentado surge al amparo de la Ley sobre Política Ambiental, supra.

Adviértase, que al evaluar estos reclamos no intervenimos indebidamente con el funcionamiento de la Rama Ejecutiva. No se pretende paralizar una obra, sino asegurar que se cumplan los requisitos estatutarios de estirpe constitucional, ggarantizar la conservación del ambiente y la salud de los ciudadanos afectados.

III

Superada la cuestión de justiciabilidad, examinemos los méritos. De entrada señalamos, que la alternativa de no construir la planta debe quedar subordinada a la necesidad del Estado de suplir energía al pueblo. Lo importante es minimizar sus efectos negativos sobre el ambiente.

Las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto, si están sostenidas por evidencia sustancial. Asociación de Doctores v. Morales, res. el 1 de febrero de 1993; Silva Rodríguez v. Adm. de Sistemas de Retiro, res. el 17 de abril de 1991; Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981).

El transcrito Art. 4 (c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, requiere que la Autoridad, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión que afecte significativamente la calidad del ambiente, le someta a la J.C.A.

una DIAP. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, pág. 720.[Na 14]

"Deberán ser concisas, claras y precisas, y deberán evidenciar que las agencias [A.E.E.]

han efectuado el correspondiente análisis ambiental". Id., Sec. 1.2 (e)(2)

(Enfasis suplido). La J.C.A. determinará si su contenido es adecuado en cuanto del cumplimiento con el espíritu y la letra del Artículo 4(c), supra. Id., Sec.

5.313. "Si considerase incompleta una Declaración podrían señalarlo. Si abrigaran dudas sobre algunos de sus datos o juicios, podrían expresarlos. Si considerasen que lo propuesto no es aconsejable desde el punto de vista ambiental podrían afirmarlo. Pero ahí acaban sus funciones." Manual para la Preparación, Evaluación y Uso de las DIA, inciso 7, pág. 2.

IV

La JCA sostiene que su función se circunscribe a comentar sobre la adecuacidad procesal y de contenido de la DIA, o sea, si contempla o no aquellos posibles impactos ambientales del proyecto propuesto. Aduce que no tiene facultad para pasar juicio sobre si la DIA discute satisfactoriamente los posibles efectos conforme lo requiere el Art. 4 (c) de la Ley. No tiene razón.

Notamos que la propia ley la faculta a expedir órdenes de hacer, de no hacer, de cese y desistimiento para que se tomen las medidas...

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