Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 76
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997

1997 DTS 76 (1997) VELCO V. INDUSTRIAL SERVICE, 143 D.P.R. 243 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Velco, Demandante-Recurrente

v.

Industrial Service Apparel, y otros, Demandados.

Associates Relocation Management, Inc., Interventor-Recurrido

143 D.P.R. 243 (1997)

143 DPR 243 (1997)

Núm. AC-96-16

Apelación

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Humacao

Juez de Instancia: Hon. Carlos Soler Aquino

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Caguas, Humacao & Guayama

Panel Integrado por los Hons. Jueces Amadeo Murga, Pesante Martínez & Rivera Pérez

Abogados de la parte apelante: Lic. Federico Delgado Torres

Abogados de la parte apelada: Lics. Freddie Pérez González & Carolyn Boren

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 1997

El 2 de agosto de 1991, VELCO demandó en cobro de dinero a Industrial Service Apparel, a los esposos Héctor R. Rodríguez Ramírez y Wanda N. Medina, y su sociedad legal de gananciales.[Na 1] Como nunca contestaron la demanda, se les anotó la rebeldía el 10 de enero de 1992. El 13 de noviembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. Francisco J. Viera Cruz), dictó sentencia en rebeldía por $31,127.91 más intereses y honorarios de abogados fijados en $7,275.67. Esta sentencia le fue notificada al matrimonio Rodríguez-Medina el 22 de diciembre de 1992.

El matrimonio Rodríguez-Medina abandonó la Isla debido a que Rodríguez era empleado del Negociado Federal de Investigaciones (conocido como F.B.I., por su sigla en inglés) y fue trasladado a otra jurisdicción. El 13 de julio de 1993, los esposos suscribieron con Associates Relocation Management, Inc. en Washington D.C., un escrito titulado "Homesale Agreement" en el cual se comprometieron a venderle un inmueble localizado en Tintillo Gardens, Guaynabo, por su precio de tasación ascendente a $244,000.00. Como parte del contrato, el matrimonio otorgó una declaración jurada en la cual aseguraba que no existían contra ellos, pleitos pendientes ante ningún tribunal ni tampoco cargas o gravámenes contra la propiedad que estuviesen contemplados o existentes, excepto tres (3) hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad.

El 20 de julio los vendedores recibieron $25,999.35, balance del precio acordado, luego de descontados las cargas y gastos. A partir de ese mes, Associates reparó el techo de la propiedad, luego la pintó, limpió y le dio mantenimiento. Contrató a una compañía de bienes raíces para que gestionara su venta. El 13 de septiembre de 1993 pagó a los acreedores el balance pendiente de tres (3) hipotecas que gravaban el inmueble, ascendentes a $215,460.67.

Sin embargo, desde el 27 de agosto de 1993, VELCO había ya solicitado, del Tribunal de Instancia, una orden de ejecución, anotación de embargo y prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble. El 14 de octubre, el Tribunal emitió la orden solicitada, y el 11 de diciembre, o sea casi cinco (5) meses después de que Associates adquiriera de los demandados Rodríguez-Medina dicho inmueble, presentó en el registro el mandamiento de anotación de embargo. No surge del expediente, que los esposos Rodríguez-Medina fueran notificados del embargo.

El 30 de diciembre, la Lcda. Carolyn Boren, abogada de Associates, solicitó mediante carta, a la agencia de cobros de VELCO (Branch & Day) una copia de la sentencia, demanda, orden y el mandamiento de ejecución de la sentencia contra los esposos Rodríguez-Medina.

El 10 de febrero de 1994, Associates y los esposos Rodríguez-Medina representados por mandatarios, otorgaron en Puerto Rico ante notario, escritura de "Ratificación de Homesale Agreement". Esta, fue presentada en el Registro de la Propiedad el 10 de mayo de 1994.

El 16 de febrero de 1994, Associates pidió intervención ante el Tribunal de Instancia. Solicitó la sustitución del embargo y prohibición de enajenar de VELCO por una fianza. Simultáneamente, consignó $42,000.00 que fueron aceptados por el Tribunal.

Tras varios trámites procesales, el 27 de junio de 1995, el Tribunal de Instancia (Hon. Carlos Soler Aquino) declaró válida la anotación de embargo y ordenó el pago de la sentencia con cargo a la fianza prestada por Associates. Determinó, que la intención de los esposos Rodríguez-Medina al vender la propiedad a la interventora Associates era "burlar los derechos de la demandante [VELCO], quien no fue parte de un contrato [sic] ni tuvo conocimiento del mismo." Razonó, que el embargo anotado el 11 de diciembre de 1993 prevalecía sobre el negocio hecho el 13 de julio del mismo año, toda vez que el mismo era nulo porque los esposos Rodríguez-Medina habían incurrido en dolo grave. Señaló que dichos esposos, con pleno conocimiento de la orden, intencional y dolosamente, vendieron el inmueble a Associates para evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con VELCO. Entendió que no se debía aplicar la norma de Pérez Mercado v. Martínez Rodón, res. el 9 de marzo de 1992, expositiva de que un título anterior a la anotación de embargo prevalece sobre ésta, aunque se inscriba posteriormente.

Associates acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de diciembre de 1995 el reputado foro, (Hons.

Pesante Martínez, Rivera Pérez y Amadeo Murga, Juez Ponente) revocó. Decretó, que la propiedad adquirida por Associates estaba libre del embargo. Ordenó su cancelación y la de la fianza. Dictaminó, que a través de la compraventa en los Estados Unidos, los esposos Rodríguez-Medina transfirieron el título de su propiedad, por lo que el embargo no se trabó sobre sus bienes y por lo tanto su adquiriente, Associates, no respondía por el monto del embargo. Razonó, que el ocultarle los esposos Rodríguez-Medina a Associates la existencia de la deuda con VELCO y la sentencia por cobro de dinero en su contra, no fue un engaño que afectara al comprador, Associates. El dolo fue contra un tercero, VELCO, no una parte contratante. Por tal razón, concluyó que no 1 existió vicio en el consentimiento que anulara el contrato. VELCO apeló.[Na 2]

II

Cuestiona VELCO, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones validara la compraventa entre los esposos Rodríguez-Medina y Associates, toda vez que ésta se realizó con el único propósito de defraudarle. Sostiene su nulidad porque fue producto del dolo y, además, en fraude de acreedores. Aduce, que la compradora Associates tenía conocimiento de la deuda personal de los vendedores por lo que el contrato de compraventa fue efectuado en daño de tercero. Basado en estos argumentos, alega que la compraventa fue nula, sin valor alguno, por lo que el embargo inscrito prevalece. No tiene razón.

En Pérez Mercado v. Martínez Rodón, supra, resolvimos que una anotación de embargo "no crea ni declara derecho alguno a favor del anotante; no altera la naturaleza de las obligaciones, ni puede convertir en real e hipotecaria la acción que carezca de este carácter [y] no reserva rango como la mención". (Citas omitidas). Fuimos enfáticos al establecer, que una anotación preventiva de embargo no afecta los títulos anteriores a la anotación aunque los mismos se hayan inscrito con posterioridad a la misma.

Surge de los documentos obrantes en autos, que los esposos Rodríguez-Medina y la interventora Associates, otorgaron el contrato de compraventa denominado "Homesale Agreement", cinco (5) meses antes de que se presentara en el Registro el mandamiento de embargo en favor de VELCO. Dicho contrato fue ratificado mediante escritura pública el 10 de febrero de 1994 y presentado en el Registro el 10 de marzo de ese año, o sea con posterioridad a la anotación de embargo.

Si el inmueble sobre el cual VELCO anotó el embargo en ejecución de sentencia no le pertenecía en ese momento a los esposos deudores Rodríguez-Medina, no quedó afectado por el embargo.

Debemos pues, determinar si el contrato de compraventa tuvo el efecto de transmitir el dominio de la propiedad a la interventora Associates.

En Segarra v. Vda. de Lloréns, 99 D.P.R. 60, 72 (1970) adoptamos el criterio pragmático sobre la entrega del dominio. Allí resolvimos, que el contrato de compraventa por sí solo no transfiere el dominio de la cosa vendida. Para transmitir el dominio, nuestro ordenamiento exige: 1) el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, o sea el perfeccionamiento del contrato;[Na 3] y 2) la tradición o entrega de la cosa.[Na 4] Sobre la entrega, dijimos que se entenderá hecha cuando se ponga la cosa vendida en poder y posesión del comprador[Na 5]. Id, pág. 76.

A la luz del transfondo fáctico anterior a la anotación de embargo, es ineludible concluir que efectivamente los esposos Rodríguez-Medina, entregaron el dominio del inmueble el 13 de julio de 1993. En ese momento Associates asumió el control total de la propiedad. El posterior otorgamiento de la escritura de ratificación, fue sólo eso; un acto para convalidar una anterior compraventa completamente válida. Recordemos, que no es necesario para la validez del contrato que el mismo se haga constar en documento público, pues los contratos son obligatorios independientemente de la forma en que se hayan celebrado, según lo dispone el Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA 3451.[Na 6] Ríos v. Vázquez, 17 D.P.R. 672, 679 (1911).

No hay controversia en que los esposos Rodríguez-Medina eran dueños del inmueble en cuestión. Del contrato se desprende la voluntad expresa de las partes...

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