Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 1999 - 149 DPR 244

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 145
TSPR1999 TSPR 145
DPR149 DPR 244
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 145 PARTIDO DE ACCIÓN CIVIL V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 1999TSPR145

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Partido de Acción Civil

Recurrido

V.

Comisión Estatal de Elecciones

Recurrente

Certiorari

1999 TSPR 145

Número del Caso: CC-1999-142

149 DPR 244 (1999)

149 D.P.R. 244 (1999)

1999 JTS 150

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Ramón L. Walker Merino

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Nelson Rosario Rodríguez

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Zadette Bajandas Vélez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión

Fecha: 9/27/1999

Inscripción de partido y listas electorales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 1999.

Nos toca resolver si un grupo de personas, en vías de inscribirse como partido político por petición, tiene derecho a obtener mediante pago copia de las listas electorales.

I.

El 26 de mayo de 1998, el llamado Partido de Acción Civil (PAC), una agrupación que está procurando obtener los endosos necesarios para quedar inscrita como partido por petición, solicitó a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) que le suministrara copia de las listas electorales, según definidas en el Art. 1.002 (21) de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3002. En específico, el PAC solicitó que las listas se suministrasen en "CD rom o en cintas compatibles con los programas de Access o Excel". La CEE denegó esta solicitud pero le informó al PAC que podía examinar las listas en cuestión en la secretaría de dicho organismo.

Inconforme con esta determinación de la CEE, el 10 de junio de 1998, el PAC presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual pidió que se revocara la determinación referida. Reiteró, además, su solicitud de que las listas electorales le fueran entregadas en CD rom o en cintas compatibles con los programas de informática Access o Excel.

El 10 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y concluyó que el PAC no tenía derecho a las listas referidas. Dictaminó que por constituir dichas listas parte del Registro Electoral, la CEE estaba impedida de suministrar copia de éstas a persona alguna, por disposición de la propia Ley Electoral. Posteriormente, sin embargo, ante una moción de reconsideración presentada por el PAC, el tribunal de instancia dictó sentencia enmendada el 16 de septiembre de 1998, y revocó su decisión anterior. Resolvió que conforme a lo resuelto en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P.

v. C.E.E., opinión de 21 de septiembre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 121, las listas electorales son documentos públicos y la CEE estaba obligada a proveer copia de éstas al PAC, una vez determinase su costo, si alguno.

La CEE, a su vez, solicitó reconsideración de dicha sentencia enmendada. El foro de instancia, mediante resolución emitida el 23 de noviembre de 1998, denegó la reconsideración. Reiteró que la lista final de electores es un documento público, distinto al Registro Electoral, y que conforme a ello, el PAC tiene derecho a dicha lista, por ser una persona con particular interés según la Ley Electoral.

Contra la sentencia enmendada y la resolución referida, la CEE presentó petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emitida el 22 de enero de 1999, y notificada el 28 del mismo mes, el foro apelativo confirmó el dictamen del tribunal de instancia y adoptó por referencia los fundamentos formulados por éste. La moción de reconsideración presentada por la CEE fue declarada no ha lugar el 16 de febrero de 1999.

Ante la decisión adversa del foro apelativo, el 25 de febrero de 1999, la CEE interpuso el presente recurso ante nos y planteó lo siguiente como único señalamiento de error:

Erraron tanto el TCA como el TPI al interpretar el Art. 1008 de la Ley Electoral y resolver que cualquier persona con particular interés tiene derecho, y la CEE viene obligada, a proveer copia de la Lista Final de Electores.

El 26 de febrero de 1999, emitimos una orden mediante la cual requerimos a la parte recurrida inter alia que expresara su punto de vista sobre los siguientes tres asuntos:

1) ¿Qué personas tienen interés suficiente para obtener las listas en cuestión?

2) ¿Qué información deben contener las listas referidas?, y

3) ¿Qué pago, si alguno, debe fijársele a los interesados para la obtención de dichas listas?

El 10 de marzo de 1999, la recurrida compareció mediante escrito en cumplimiento de orden. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

La CEE ha presentado varias alegaciones para justificar su posición de que el PAC no tiene derecho a las listas electorales en cuestión. Aduce la CEE que las listas que interesa el PAC forman parte integral del Registro Electoral y que por ello están sujetas a la prohibición en cuanto a su diseminación que la Ley Electoral dispone respecto al propio Registro Electoral. Más aun, alega la CEE que aun si dichas listas se pudiesen considerar como documentos públicos, y por tanto exentas de la prohibición aludida, no existe obligación de parte de la CEE de proveer copias de dichas listas a personas interesadas, ya que su obligación bajo la Ley Electoral se limita a permitir que tales listas sean examinadas por los interesados. Finalmente, aduce la CEE que el PAC como partido en proceso de inscripción no tiene el derecho a las listas electorales que tienen los partidos políticos inscritos.

No tiene razón la CEE en sus planteamientos. Veamos.

III.

Dos de las tres alegaciones formuladas ante nos por la CEE nos causan sorpresa. Ello, porque se trata de asuntos que ya habíamos resuelto de modo claro en nuestra reciente decisión en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra. En dicha decisión señalamos, en primer lugar, que aunque las listas electorales se confeccionan mediante información que surge del Registro Electoral, dichas listas son distintas a éste, debido a que tienen un contenido mucho más limitado que el del Registro Electoral. Concretamente señalamos lo siguiente en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E.:

"Este Registro Electoral ... se trata de un registro o récord primario contentivo de toda la información relacionada con la inscripción de un elector en Puerto Rico. Tiene el carácter de un expediente e incluye las peticiones de inscripción, las llamadas tarjetas electorales, además de otras formas de compilación de los datos contenidos en las peticiones. Las peticiones de inscripción, a su vez, contienen la siguiente información personal del peticionario: (a) nombre y apellidos paterno y materno del peticionario; (b) nombre del padre y de la madre; (c) sexo, color de ojos y estatura; (d) lugar de nacimiento, indicando el municipio; (e) fecha de nacimiento; (f) si es ciudadano de los Estados Unidos; (g) estado civil, y de ser casado, el nombre y apellidos legales de su cónyuge; (h)domicilio; (i) dirección postal; (j) firma o marca del peticionario o de la persona que lo haga a su ruego si éste no supiere firmar o no pudiere hacerlo; (k) copia del acta de nacimiento. ...

De otro lado, nos parece razonable que la Comisión, al mismo tiempo que como custodio posee un récord de toda la información personal relacionada con cada elector, tenga disponible además un listado más sencillo con el propósito de ser utilizado en la mecánica de los procesos electorales". (Enfasis suplido).

Este "listado más sencillo"

aludido antes es, como señaláramos expresamente en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, la llamada "Lista Final de Electores" que sólo contiene información relativa al nombre, dirección, y número de tarjeta electoral del elector inscrito así como el precinto y unidad electoral al cual éste pertenece.

En segundo lugar, en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, resolvimos de manera expresa y patente que el legislador de manera justificada había querido proteger la intimidad del elector al prohibir que se suministrara copia del Registro Electoral a persona alguna. Sin embargo, resolvimos de igual modo que el listado más sencillo antes aludido, la llamada "Lista Final", era, en cambio, un documento público, por disposición de la propia Ley Electoral1 y que "la difusión pública de las listas de votantes en el contexto del proceso electoral"

e incluso la entrega de dicha lista a personas interesadas, no infringía el derecho a la intimidad de los electores. En particular, aprobamos en Damaris Mangual, Comisionada Electoral del P.I.P. v. C.E.E., supra, que este listado sencillo fuese vendido al Partido Demócrata de Puerto Rico. Señalamos entonces que:

Las listas que el Presidente de la CEE autorizó vender al Partido Demócrata son similares a las que [la Ley Electoral]... ordena a la Comisión entregar a cada partido político local con sesenta días de anticipación a las elecciones generales y que son ampliamente distribuidas en los procesos electorales. No se trata, como alega la parte apelante, de la venta del Registro Electoral con el historial personal de cada elector que está vedada por la Ley Electoral. Por lo tanto, fue correcta la determinación del tribunal de instancia al desestimar el planteamiento de ilegalidad de la venta.

En efecto, la propia Ley Electoral delega en el Presidente de la CEE la facultad de vender los impresos que prepare o mande a imprimir la CEE. Art. 1.011(h) de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A.

3007(h). A tenor con esta...

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