Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 2006 - 169 DPR 775
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-0983 |
DTS | 2006 DTS 193 |
TSPR | 2006 TSPR 193 |
DPR | 169 DPR 775 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 193
169 DPR 775, (2006)
169 D.P.R. 775 (2006), P.A.C. v. P.I.P., 169:775
2007 JTS 5 (2007)
2006 DTS 193 (2006)
Número del Caso: CC-2005-0983
Fecha: 29 de diciembre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan- Panel III
Juez Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Lcdo. Julio Villalona Viera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez
Lcdo. Denis Márquez Lebrón
Lcdo. José E. Torres Valentín
Lcdo. Roberto Busó Aboy
Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta
Lcdo. Ramón L. Walter Merino
Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Lcdo. Ángel Luis Alicea Montañez
Derecho Electoral, Revisión Electoral, Inscripción de Partido Político. Se valida la certificación emitida por la Comisión autorizando la inscripción del P.I.P.
antes que finalizara el año eleccionario ello en vista de que el tribunal de instancia en el recurso de revisión no resolvió ni tuvo ante su consideración ninguna otra alegación.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2006
Los hechos del caso revelan que como resultado de los comicios electorales de 2 de noviembre de 2004 --y reconociendo que perdería su franquicia electoral por no haber obtenido en dichos comicios los votos requeridos por la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. § 3001 et seq., para retener su reconocimiento como partido principal-- el Partido Independentista Puertorriqueño, en adelante P.I.P., comenzó a llevar a cabo las gestiones necesarias para lograr su reinscripción.1 A esos efectos, mediante carta con fecha 4 de noviembre de 2004, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, Comisionado Electoral del P.I.P., en su capacidad de Secretario General de dicha colectividad política, le solicitó autorización al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Aurelio Gracia Morales, para iniciar los procedimientos de reinscripción del partido como partido por petición a nivel isla.2
Apenas tres días más tarde, en una reunión llevada a cabo el domingo 7 de noviembre de 2004, --y estando presentes los Comisionados de los tres partidos políticos principales-- la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante la Comisión, acordó unánimemente aceptar la antes mencionada solicitud del P.I.P, autorizándole a que comenzara el correspondiente procedimiento de reinscripción. Dicha decisión fue certificada por el Secretario de la Comisión, Ramón M. Jiménez Fuentes, al día siguiente. De forma sucinta y sin expresar fundamento jurídico alguno en apoyo de dicha decisión, en la mencionada certificación se hizo constar el referido acuerdo. Además, se hizo mención a que, de conformidad con el Artículo 3.033 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. § 3124a, el P.I.P. mantenía todos los derechos y prerrogativas sobre su nombre y emblema durante un año a partir de la fecha de las elecciones generales.
El 8 de noviembre de 2004, la agrupación de ciudadanos conocida como Puertorriqueños por Puerto Rico, en adelante P.P.R., solicitó a la Comisión que le autorizara a comenzar su proceso de inscripción como partido por petición a nivel Isla. De otra parte, ese mismo día y sin tener conocimiento de que se había concedido ya la petición del P.I.P., la agrupación de ciudadanos conocida como el Partido Acción Civil, en adelante el P.A.C., --quien también tenía intenciones de inscribirse como partido por petición a nivel Isla-- a través de su Presidente, el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez, presentó ante la Comisión un escrito titulado "Solicitud de Acuerdo con el Artículo 1.007 de la Ley Electoral" oponiéndose a la reinscripción del P.I.P. En dicho escrito argumentó, en síntesis, que debía denegarse la petición del P.I.P. debido a que dicha colectividad política no podía inscribirse antes del 31 de diciembre de 2004, ello en vista de que la Sección 8.3 del Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición aprobado por la Comisión establecía que no se aceptarían "solicitudes para la inscripción de partidos desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales".
El P.A.C. alegó, además, que la petición del P.I.P. era prematura debido a que era necesario que, antes de comenzar su proceso de inscripción, fuera privado oficialmente de su certificación como partido principal, hiciera un inventario de sus bienes y cumpliera con lo dispuesto en el Artículo 3.026 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. § 31183; ello con el propósito de que no pudiera tener ventajas indebidas sobre las otras agrupaciones que, también, deseaban convertirse en partidos por petición, ni pudiera utilizar recursos públicos y la estructura de beneficios electorales de un partido inscrito para el fin privado de inscribirse y recoger firmas.
Luego de enterarse por la prensa del País de la determinación de la Comisión, el 10 de noviembre de 2004 el P.A.C. le envió una carta a la Comisión solicitando que se considerara su escrito como una solicitud de reconsideración, añadiendo a lo argumentado que, para esa fecha, aún no existía la certeza de cuál era el cinco por ciento (5%) de los votos obtenidos para el cargo de Gobernador o el tres por ciento (3%) total de votos íntegros razón por la cual no se sabía exactamente cuál era la cantidad de votos que debía obtener el P.I.P. para poder quedar inscrito. Informó, además, que comenzaría su proceso de inscripción después del 31 de diciembre de 2004.
El 12 de noviembre de 2004, el P.A.C. y P.P.R., --ambos representados por el licenciado Rosario Rodríguez-- radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre violación a sus derechos civiles, sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente contra el P.I.P., la Comisión, su Presidente, el Hon. Aurelio Gracia Morales y todos los Comisionados Electorales; a saber, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, el Lcdo.
Thomas Rivera Schatz y el Lcdo. Gerardo Cruz Maldonado.4 En la demanda reiteraron, en síntesis, los planteamientos esbozados en la "Solicitud de Acuerdo con el Artículo 1.007 de la Ley Electoral" presentada por el P.A.C.
ante la Comisión.
En dicha demanda, los demandantes solicitaron que el foro primario dejara sin efecto la determinación de la Comisión autorizando que el P.I.P. pudiera comenzar el proceso de recolección de firmas; que certificara que el P.I.P. ya no era un partido principal; que ordenara al P.I.P. a realizar un inventario, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 3.026 de la Ley Electoral, ante; que tomara las medidas necesarias en equidad para que el P.I.P.
no pudiera utilizar recursos públicos para su inscripción; y que ordenara la cesión de funciones del Comisionado Electoral del P.I.P. y demás funcionarios asignados a su oficina para que no estuvieran en la estructura de la Comisión adelantado la inscripción del P.I.P.5
Inicialmente, el 16 de diciembre de 2004, el foro primario, luego de celebrada una vista, desestimó sin perjuicio la referida demanda debido a que, habiendo el P.A.C impugnado la reinscripción del P.I.P. ante la Comisión, lo prudente era que se agotaran los remedios administrativos, y se esperara a la decisión de la Comisión antes de acudirse al tribunal.
La Comisión le envió, vía facsímil, dos cartas al P.A.C. con fecha 12 de noviembre de 2004. En la primera le informó que, atendido su escrito de 8 de noviembre de 2004, la Comisión había acordado notificarle oficialmente su decisión de 7 de noviembre de 2004 sobre la solicitud del P.I.P., incluyendo con dicha comunicación una copia de la mencionada certificación. Por otra parte, en la segunda carta la Comisión le notificó que se daba por recibida su comunicación de 10 de noviembre de 2004 pero que, toda vez, que habría de celebrarse una vista judicial no tenía nada que proveer al respecto.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2004 la Comisión le envió otra carta al P.A.C.
enmendando su última misiva, donde le notificó que en vista de que había una solicitud ante el tribunal de instancia se reiteraba en la decisión tomada con respecto al asunto planteado.
El P.A.C. y P.P.R. presentaron una moción de reconsideración ante el tribunal de instancia. En virtud de dicha solicitud, el 24 de noviembre de 2004 el foro primario celebró una vista para dilucidar la procedencia de la misma.
Escuchados los argumentos de las partes, y en corte abierta, el tribunal de instancia ordenó la reapertura del caso únicamente en cuanto a las alegaciones de utilización ilegal de fondos públicos y al trato desigual electoral, toda vez que determinó que las demás alegaciones serían atendidas en el recurso de revisión electoral. Cónsono con ello, declaró sin lugar una petición de los demandantes solicitando la consolidación de dicho caso con el recurso de revisión electoral. Así pues, quedaron fragmentadas las controversias entre ambos pleitos.
El 2 de diciembre de 2004 el tribunal de instancia emitió resolución plasmando por escrito la antes mencionada determinación. De entrada, destacó que el caso, únicamente, se reabrió para dilucidar las reclamaciones de uso ilegal de fondos públicos e invocación al derecho de igualdad electoral. Específicamente, con respecto a las alegaciones de igualdad electoral, determinó que el P.A.C., a diferencia del P.P.R., estaba impedido de exigir...
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