Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 2000 - 150 DPR 878

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0159
DTS2000 DTS 062
TSPR2000 TSPR 062
DPR150 DPR 878
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000

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2000 DTS 062 FAS ALZAMORA V. HON. PEDRO ROSSELLÓ, GOBERNADOR 2000TSPR062

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del Senado del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Hon. Pedro Rossello González, Gobernador del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 62

150 DPR 878

Número del Caso: CC-2000-0159

Fecha: 26/04/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. René

Arrillaga Armendáriz, Lcdo. Héctor Grau Ortiz, Lcdo. Arturo Dávila

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Gustavo A.

Gelpí, Sub-Procuradora General

Lcda. Karen Pagán Pagán, Procuradora General Auxiliar

Mandamus , Uso de nombre, Estado Libre Asociado

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.

A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Negrón García, Rebollo López y Fuster Berlingeri expedirían. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri emitieron votos disidentes por separado.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.

I

En el caso de autos existe legitimación activa de parte del peticionario para dilucidar judicialmente el asunto de que trata dicho caso. Ello es así, por las razones que ha expuesto el Juez Asociado señor Negrón García en su propio voto disidente, como por los fundamentos expresados por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia.

Además, debe tener en cuenta cuál es el asunto realmente ante nos. Como expresara un distinguido miembro de este Foro en Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961).,los jueces no debemos ser tan inocentes como para creer lo que nadie más cree. Con respecto al asunto de autos, no puede haber duda alguna de que la razón por la cual el actual Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se niega a identificar los documentos y comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva con el nombre propio del cuerpo político que le confiere su autoridad, es que dicho Gobernador es un adversario de ese particular cuerpo político y su desprecio por éste lo lleva al extremo de negarse a utilizar su nombre propio en los documentos oficiales. En cambio, el peticionario en el caso de autos es un conocido partidario del cuerpo político vigente mediante el cual se organiza constitucionalmente el pueblo puertorriqueño. Por tanto, tiene un interés palpable en que se respete el cuerpo político en cuestión utilizándose su nombre propio como es debido en los documentos oficiales. En términos jurídicos objetivos no puede haber duda alguna de que el peticionario tiene legitimación activa en el caso de autos.

II

El Artículo I, Sección 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que mediante esa Constitución "se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Durante las discusiones que se llevaron a cabo en la Asamblea Constituyente de Puerto Rico sobre este particular se hizo claro que el pueblo de Puerto Rico,al adoptar dicha Constitución, se organizaba como un Estado Libre Asociado y que el nombre propio de ese ente jurídico que se estaba instaurando sería precisamente el de "Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, 1961, a las páginas 1119, 1124, 1126, 1200, 1203-1206, 1217-1218, 1222, 1893, 1895, 2359, 2364, 2381-2387 y 2391. Por esa razón, en la Resolución Núm. 22 de 4 de febrero de 1952, la Asamblea Constituyente claramente expresó "que el nombre en español del cuerpo político creado en virtud de la Constitución que por esta Convención se adopta... habrá de ser 'Estado Libre Asociado de Puerto Rico'". Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a la página 2354.

Más aun, ya antes habíamos resuelto que el nombre del cuerpo político bajo cuya autoridad actúan los funcionarios públicos del país es el de "Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Señalamos entonces que el "Estado Libre Asociado de Puerto Rico" es el sucesor constitucional del "Pueblo de Puerto Rico". Pueblo v. Vélez López, 83 D.P.R. 486 (1961).

A la luz de todo lo anterior, es incuestionable que el nombre propio del cuerpo político que le confiere a los funcionarios públicos del país la autoridad que éstos ejercen es el de "Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Por ende, las autoridades públicas que ejercen sus funciones precisamente en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen el deber evidente de identificar los documentos y comunicaciones oficiales utilizando el nombre propio del cuerpo político que es la fuente de la autoridad que ejercen. No tiene discreción el Gobernador para promover sus propias creencias partidistas al extremo de negarse a usar en asuntos oficiales el nombre propio del cuerpo político que le...

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