Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 2000 - 152 DPR 643
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-2000-63 |
DTS | 2000 DTS 175 |
TSPR | 2000 TSPR 175 |
DPR | 152 DPR 643 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2000 |
Certiorari
2000 TSPR 175
152 DPR 643
Número del Caso: AC-2000-63
Fecha: 30/noviembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Apelante: Lcda. Nora Vargas Acosta, Lcda. Sheila I. Vélez Martínez, Lcdo. Charles Hey Maestre
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A.
Gelpí, Procurador General
Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, Legitimación activa .
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.
Acogido el escrito como una solicitud de certiorari
por ser el recurso apropiado, se declara no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Hernández Denton al cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2000.
De la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó la demanda de epígrafe por falta de legitimación activa, recurren los demandantes en apelación ante este Foro.
Por entender que los aquí apelantes tienen legitimación activa para proseguir la presente acción, respetuosamente disentimos de la mayoría de este Tribunal.
El 23 de junio de 1998 los recurrentes presentaron una petición de sentencia declaratoria e injunction permanente ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico impugnando la constitucionalidad del artículo 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4065. Este artículo penaliza a "[t]oda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano". Art. 103 Código Penal, supra. La pena fija impuesta por la comisión de este delito es de diez (10) años.
El grupo de demandantes consiste en una pareja de mujeres adultas que conviven y sostienen una relación afectiva entre sí; dos parejas de hombres adultos en igual situación y; la organización American Civil Liberties Union ("ACLU") en representación de algunos de sus miembros en Puerto Rico que incurren en el tipo de conducta íntima consensual que el mencionado artículo prohíbe. Alegaron, en síntesis, que el artículo 103 del Código Penal puertorriqueño viola varios de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la Intimidad, la Igual Protección de las Leyes y el Debido Proceso de Ley. Arguyeron tener un temor fundado de ser víctimas de persecución, hostigamiento y de ser procesados criminalmente al amparo del referido estatuto.
El 25 de agosto de 1998, el E.L.A.
solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que los demandantes carecían de acción legitimada pues ninguno de ellos había sido acusado al amparo del estatuto impugnado. En oposición a esta moción los demandantes relataron cómo, mientras participaba de unas vistas públicas ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la Rvda. Margarita Sánchez de León fue apercibida por uno de los miembros de esa Cámara Legislativa de que, por ser lesbiana, podría ser procesada penalmente bajo el artículo 103 del Código Penal, supra.
Señalaron además que, ante ese mismo foro, el Subsecretario de Justicia manifestó su disposición de poner en vigor el mencionado estatuto. Oposición a Moción de Desestimación, Ap.
IV, págs. 2-3. Estos hechos no han sido controvertidos. Finalmente, los demandantes argumentaron...
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