Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 2003

EmisorTribunal Supremo
DTS2003 DTS 052
TSPR2003 TSPR 052
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003

2003 DTS 052 PUEBLO V. RUIZ MARTINEZ 2003TSPR052

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Opinión Disidente del Juez Fuster

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

"It is precisely because the issue raised by this case touches the heart of what makes individuals what they are that we should be especially sensitive to the rights of those whose choices upset the majority."1

San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2003.

Una vez más este Tribunal pierde una oportunidad histórica para emitir una Opinión de vanguardia social, y hacerle justicia a un sector de la sociedad cuya orientación sexual contrasta con el patrón prevaleciente en nuestro país.2

En el presente recurso, una mayoría resuelve que las disposiciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica3

(en adelante, "Ley Núm. 54"), no aplican a relaciones consensuales entre personas del mismo sexo. La decisión de este Tribunal tiene el efecto de tratar a este sector minoritario de la población como ciudadanos de segunda clase privándoles de derechos reconocidos a otras personas. Por entender que, en efecto, dicha legislación cobija a las víctimas de violencia doméstica en todo tipo de relación consensual, disentimos.

I

Contra el señor Leandro Ruiz Martínez (en adelante, el acusado) se presentó denuncia por infracción al artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 (maltrato agravado).4 En esencia, se le imputó haber empleado violencia física contra el señor Juan del Valle Rodríguez, (con quien sostenía una relación consensual íntima), en violación de una orden de protección expedida cuatro (4) días antes de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados.5 Específicamente, se adujo que el acusado "le dio con los puños en los brazos [al señor del Valle Rodríguez] y le mordió un seno". Oportunamente se celebró la vista preliminar y, tras encontrar causa probable para acusar, se presentó la acusación correspondiente.

Luego de varios incidentes procesales, el acusado presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(p). Argumentó que la determinación de causa probable para acusar fue contraria a derecho ya que, según estima, la Ley Núm. 54 no aplica a relaciones entre personas del mismo sexo. Por su parte, el Ministerio Público se opuso y sostuvo que la referida legislación cobija a aquellas personas que son víctimas de violencia doméstica por parte de su pareja, aunque ésta fuera de su mismo sexo.

Tras el examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la desestimación de la acusación. Así, concluyó que la Ley Núm. 54 está limitada a parejas heterosexuales y que la vía adecuada para atender un incidente de violencia doméstica entre una pareja consensual del mismo sexo sería a través del sistema penal tradicional (como, por ejemplo, imputando el delito de "agresión"6). Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien en una fundamentada sentencia revocó el dictamen recurrido.

De esta decisión recurre el acusado y reproduce sus argumentos en contra de la aplicación de la Ley Núm. 54 a parejas del mismo sexo. Luego de un análisis acomodaticio del historial legislativo de la ley en cuestión, la mayoría de este Tribunal resolvió, en síntesis, que las disposiciones de la Ley Núm. 54 le aplican exclusivamente a parejas heterosexuales. Aplicarles a parejas del mismo sexo las disposiciones de esta ley, según la mayoría de este Tribunal, no sólo iría en contra del propósito de esta legislación, sino que violaría los postulados más fundamentales del principio de legalidad. Por estimar que la mayoría de este Tribunal incidió al resolver de esta forma la controversia de autos, suscribimos este disenso.

II

De entrada debemos precisar que el acusado no cuestiona la suficiencia de la prueba desfilada durante la vista preliminar para sostener las alegaciones en dicha etapa procesal (esto es, que existía una relación íntima entre las partes y que se empleó violencia física en violación de una orden de protección). Estamos, por el contrario, ante un planteamiento estrictamente de derecho y de interpretación estatutaria; si el delito imputado (maltrato agravado dentro de una relación de pareja) tipifica tal conducta en el contexto de una relación consensual entre personas del mismo sexo.

A

Para poder analizar efectivamente la controversia de autos, y discernir si la Ley Núm. 54 tipifica el delito de maltrato agravado en el contexto de una relación consensual entre personas del mismo sexo, es menester examinar, con cierto detenimiento, el estatuto aludido y la situación social que dio pie a su creación. Ello, ya que un análisis objetivo de dicho estatuto revela, contrario a lo dispuesto en la Opinión mayoritaria, que el mismo fue creado con un enfoque amplio y abarcador, cuyo propósito primordial es proteger a todas las víctimas de violencia doméstica. Veamos.

En 1989, tras un extenso y profundo examen social, se formuló en el país una legislación especial dirigida a atender la problemática particular que presenta la violencia en las relaciones de pareja. Las características de este tipo de violencia, que la hacen distinta de otras instancias de violencia social en la medida que la víctima se encuentra íntimamente ligada a su agresor y sujeta a episodios de violencia física, emocional y psicológica con una alta probabilidad de recurrencia,7 llevaron a la Asamblea Legislativa a formular un régimen legal específico que atendiera tal situación. "Esta ley responde al objetivo de implantar cambios en las respuestas que provee el sistema de justicia al problema de la violencia doméstica. Durante la última década se han operado cambios en la sociedad con relación a nuestra percepción y reacción ante la violencia que recibe una persona de manos de aquel o aquella con quien comparte su vida.". Véase, Memorial Explicativo sobre P. del S. 615 y P. de la C. 470, Pág. 1.

Así, con el beneficio de múltiples estudios y las comparecencias de conocedores del tema, la Asamblea Legislativa articuló la Ley Núm. 54 como respuesta gubernamental al problema de la violencia doméstica bajo la premisa de que la violencia que ocurre en los espacios de intimidad, en las relaciones de pareja, merece un trato jurídico especial ya que presenta toda una serie de implicaciones emocionales y psicológicas adicionales y distintas de otras modalidades de violencia social que no podían ser adecuadamente atendidas bajo la estructura penal tradicional.

En efecto, del historial legislativo de la Ley Núm. 54 se refleja la inconformidad con el sistema legal vigente para lidiar con los problemas particulares de la violencia doméstica y se enfatiza, continuamente, que las características particulares que presenta la violencia en las relaciones íntimas requieren de un nuevo enfoque y de nuevos remedios para atender el problema. "La historia de la legislación sobre la violencia doméstica [...] parte del supuesto de que las leyes penales creando delitos generales por sí solos, no son un remedio efectivo para proteger a las víctimas de violencia doméstica". Véase, Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y de Asuntos de la Mujer, Diario de Sesiones, Asamblea Legislativa (Senado), 26 de junio de 1989, Pág. 2290.

Precisamente, durante la formulación de la Ley Núm. 54 se comentó ampliamente la problemática de colocar la violencia doméstica bajo categorías más amplias e imprecisas del derecho penal tradicional, como sería el delito de "agresión".8 Por ello se enfatizó que: "[d]ebe definirse el maltrato en la relación de pareja como delito separado de manera que se comunique la intención específica de penalizar y castigar la violencia en el hogar como lo que es[,] un serio delito que repercute sobre las generaciones futuras y sobre la comunidad en su conjunto".9

La participación de distintos sectores sociales y profesionales fue de vital importancia en la formulación de la Ley Núm. 54 pues permitió un entendimiento abarcador del problema de la violencia doméstica en Puerto Rico.

La aportación de diversas asociaciones feministas y de derechos humanos en dicho proceso fue de particular importancia ya que múltiples grupos alzaron su voz para exigir del Estado una respuesta efectiva al problema de la violencia en los espacios de intimidad; un área que hasta época reciente había evadido el tutelaje jurídico por considerarse una "esfera privada" que no merecía protección legal. Véase, Esther Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rican Experience in the Construction and Implementation of the Domestic Violence Act, 68 Rev. Jur. U.P.R. 553, 557 (1999).

La Ley Núm. 54, pues, representa una respuesta social abarcadora

al grave problema de la "violencia doméstica" que aún se vive en Puerto Rico y pretende cobijar a las víctimas de dicha violencia de una manera especial por todas las particularidades que esa situación presenta. Véase, Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54. De hecho, la referida ley es una de las más abarcadoras.10 A la luz de este marco, pasemos a examinar en detalle la Ley Núm. 54 y el Art. 3.2 aquí imputado.

C

Del historial legislativo de la Ley Núm.

54 se desprende que dicha legislación se formuló para brindarle protección a cinco (5) grupos de personas: (i) cónyuges; (ii) ex-cónyuges; (iii) cualquier persona que cohabite o haya cohabitado con el agresor; (iv) cualquier persona que sostenga o haya sostenido una relación consensual con el agresor y; (v) cualquier persona que haya procreado un hijo o hija con el agresor.11

Como puede observarse, el grupo de personas protegidas es sumamente amplio y no se limita a aquéllas que se encuentren en una "relación conyugal". Ciertamente, una de las situaciones que motivó el proceso de reflexión social y legislativo que culminó en la Ley Núm.

54 fue la violencia doméstica contra la...

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