Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 2001
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2000-2 |
TSPR | 2001 TSPR 086 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2001 |
Certiorari
2001 TSPR 86
Número del Caso: CT-2000-2
Fecha: 12/junio/2001
Abogados de la Parte Demandante: Lcdo. Jorge Pizarro García
Lcdo. Roberto G. Post
Abogados de la Parte Demandada: Lcdo. Carlos A. Rodríguez Vidal
Lcdo. Ricardo L. Ortiz Colón
Materia: Certificación, Seguro de vida compulsorio del Colegio de abogado.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2001.
Nos corresponde determinar, en un proceso de certificación referido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ("Corte de Distrito"), si el Colegio de Abogados de Puerto Rico está autorizado a compeler a sus miembros a adquirir un seguro de vida a través del Colegio como parte del pago de la cuota de membresía a la institución. Conforme a las leyes del Estado Libre Asociado y a la jurisprudencia y reglamentación promulgada por este Tribunal, determinamos que existe dicha autoridad legal.
Para explicar la procedencia del recurso y los méritos de la cuestión planteada, comenzaremos haciendo un breve recuento procesal de la presente acción judicial.
El Lcdo. Carlos A. Romero, hijo, abogado admitido a la práctica jurídica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, impugnó ante la Corte de Distrito la asignación por el Colegio de Abogados de una porción de la cuota de membresía para la compra de un seguro de vida para los miembros de dicha asociación. Alegó el licenciado Romero que la asignación de estos fondos a la adquisición del seguro de vida compulsorio constituía una violación a su derecho a la libre expresión y asociación, protegidos por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.
La Corte de Distrito determinó que no existía violación a los derechos del licenciado Romero, pues, por medio del sistema de seguro de vida compulsorio, el Colegio de Abogados no había expresado un mensaje de contenido ideológico. No estaba en juego, pues, un interés protegido por la Primera Enmienda a la Constitución federal.
El licenciado Romero acudió entonces a la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito ("Corte de Circuito"), que anuló (vacated) la determinación de la Corte de Distrito al concluir, a la luz de la jurisprudencia federal más reciente, que ciertas actividades llevadas a cabo por una entidad de membresía compulsoria podrían ser objetables irrespectivamente de su contenido ideológico, si no corresponden a los fines o propósitos de la organización. La Corte de Circuito concluyó, sin embargo, que antes de entrar a discutir la constitucionalidad de la obligatoriedad del seguro de vida del Colegio, era necesario presentar una certificación ante nos en torno a la autoridad legal de la organización para compeler la adhesión al seguro, a la luz del ordenamiento puertorriqueño y el poder de este Tribunal de reglamentar la profesión jurídica en Puerto Rico. Atendiendo este mandato, la Corte de Circuito ordenó a la Corte de Distrito que nos refiriera la siguiente interrogante:
¿Está autorizado el Colegio de Abogados de Puerto Rico a compeler a sus miembros a adquirir un seguro de vida a través del Colegio como condición de membresía a la institución?1
La controversia referida, en esencia, requiere que determinemos si, conforme a las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Colegio de Abogados puede asignar una parte de la cuota de membresía pagada por un colegiado a la compra de un seguro de vida para todos los miembros de la institución.
Ordenamos a las partes someter alegatos a favor de sus respectivas posiciones. Contando con sus comparecencias, procedemos a resolver.
Mediante el proceso de certificación interjurisdiccional, en un caso como el de autos, una corte federal puede someter a un tribunal estatal una interrogante sobre una controversia jurídica no resuelta en el derecho del estado. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R.
780, 784-85 (1982). Este mecanismo opera de forma análoga en los estados federados y en Puerto Rico, aquí al amparo de la Regla 53.1(f) de Procedimiento Civil y la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal.
En recientes y reiteradas ocasiones hemos acogido la disposición que ha demostrado el foro federal al recurrir ante este Tribunal mediante el mecanismo de certificación al enfrentar controversias no resueltas en el derecho puertorriqueño. Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, Inc., 125 D.P.R. 410, 415-16 (1990), Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd., 122 D.P.R. 172, 180-82 (1988). Hemos hecho constar que el respeto que las cortes federales manifiesten ante nuestro acopio jurídico contribuye a mejorar las relaciones entre la jurisdicción federal y la puertorriqueña ya que, constitucionalmente, es al Tribunal Supremo de Puerto Rico a...
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