Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-523
TSPR2001 TSPR 100
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

John Kelvin Branch

Peticionario

Certiorari

2001 TSPR 100

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-523

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Wanda T. Castro Alemán

Oficina del Procurador General: Lcda.

Eva S. Soto Castello, Procuradora General Auxiliar

Robo, Penal, Derecho Constitucional a intérprete, Debido proceso de ley.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

¿Existe una obligación constitucional de proveer un intérprete a un imputado de delito que no comprende el idioma español y que por esta razón no entiende las incidencias de una vista preliminar para acusar? Respondemos que, al amparo de la cláusula constitucional que garantiza el debido proceso de ley, existe tal obligación.

I

Contra John Kelvin Branch se presentó una denuncia en la que se le imputó haber cometido el delito de robo.

Art. 173 del Código Penal de Puerto Rico; 33 L.P.R.A. sec. 4279. Al inicio de la vista preliminar para acusar, su abogado, de la Sociedad para la Asistencia Legal, solicitó al tribunal que asignara a Branch un intérprete debido a que éste no entendía el idioma español, que, como se sabe, es el idioma en el que se conducen los procesos judiciales en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 596 (1965). Dicha solicitud fue denegada por el magistrado instructor, quien continuó con los procedimientos. Finalmente, determinó causa probable para acusar por el delito imputado.

Posteriormente, la defensa de Branch solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, bajo el fundamento de que la determinación de causa no se había hecho conforme a derecho. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). En específico, adujo que la ausencia de un intérprete, según la solicitud formulada por Branch, violó a éste su derecho a confrontarse con los testigos de cargo y a no ser privado de intereses libertarios y propietarios sin un debido proceso de ley.

Luego de realizar una vista con el propósito de discutir los méritos de esta moción de desestimación, el foro de instancia la denegó. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, "[l]as molestias de hablar un idioma [en el cual] no se tiene fluidez, no [constituyen] razón para determinar que la representación legal del acusado fue insuficiente en la etapa de vista preliminar". Resolución de 8 de mayo de 2000, en la pág. 2; Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 33.

Inconforme con esta determinación, la defensa de Branch acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto solicitado. Oportunamente, acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En su recurso imputó a los foros de instancia y apelativos haber errado al denegar la solicitud de desestimar la acusación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, ya que a su juicio, la ausencia de un intérprete en la vista preliminar constituyó una violación a los derechos constitucionales de Branch de contrainterrogar a los testigos de cargo, de estar debidamente representado por un abogado, y de ser procesado de conformidad con las disposiciones constitucionales que le garantizan un debido proceso de ley.

Luego de examinar los planteamientos de la representación de Branch, concedimos término al Procurador General para que compareciera y expusiera su posición. Mientras esperábamos por dicho escrito, paralizamos los procedimientos seguidos en el foro de instancia. Una vez evaluada la posición del Procurador General expedimos el recurso y ordenamos que los autos originales del caso fueran elevados.

Examinado el Derecho aplicable, los alegatos de las partes, así como los autos, resolvemos.

II

A

Hace casi cuatro décadas reconocimos cuán importante es que los foros de instancia tomen las medidas adecuadas para viabilizar que personas con problemas para comprender el idioma español entiendan las incidencias de un proceso judicial que se sigue en su contra. Al respecto, afirmamos en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, que,

[s]iendo el español el idioma de los puertorriqueños, los procedimientos judiciales en nuestros tribunales deben seguirse en español, pero los jueces tomarán aquellas medidas que resulten necesarias para que, en protección de los derechos de cualquier acusado que no conozca suficientemente nuestro idioma, se mantenga a éste --y desde luego a su abogado por ser ello parte de su derecho a una defensa efectiva-- informado, por medio de traductores o de otro modo eficaz, de todo lo que transcurra en el proceso, y para que así lo revele el récord [sic]. Pueblo v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 606 (énfasis suplido).

En esa ocasión, sin embargo, no consideramos ni nos expresamos en torno a los derechos constitucionales que pudieran quedar lesionados en caso de no proveer la asistencia de un intérprete a una persona que no comprendiera el español.

Más recientemente retomamos el tema cuando atendimos una controversia similar a la del caso de autos. En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984), consideramos si...

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