Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1984 - 115 D.P.R. 298

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 298
Fecha de Resolución25 de Abril de 1984

115 D.P.R. 298 (1984) PUEBLO V. MORENO GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

CRISTINO MORENO GONZÁLEZ, acusado y apelante

Núm. CR-83-32

115 D.P.R. 298

25 de abril de 1984

SENTENCIA de José L. Capella Capella, J. (Aguadilla), que condena al acusado por el delito de tentativa de violación técnica. Revocada, y se devuelve el caso a instancia para la celebración de un nuevo juicio.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América garantizan que ninguna persona será privada de su libertad sin el debido proceso de ley, el derecho a carearse con los testigos en su contra y a estar asistido de abogado durante el proceso criminal que se celebre.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--El debido proceso de ley exige que un acusado que tiene graves problemas auditivos esté asistido de un intérprete durante la celebración de todo el proceso.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--El debido procedimiento de ley en el campo penal exige que el Estado aplique con rigurosa justicia y precisión las normas penales a los individuos, de manera que se minimicen los riesgos de penalizar a un inocente, se proteja a las personas del poder abusivo por parte del Estado y se genere una atmósfera de justicia imparcial. De ahí que se requiera una compleja red de requisitos procesales, que emanan de disposiciones constitucionales y que ordenan el proceso de investigación, adjudicación y ejecución de un caso penal.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A CAREARSE CON LOS TESTIGOS DE CARGO--El derecho de un acusado a carearse o a confrontarse con los testigos en su contra y el derecho a tener una efectiva y eficiente asistencia de abogado durante la celebración del proceso criminal a que es sometido están íntimamente relacionados entre sí y, hasta cierto punto, el uno depende del otro.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El derecho a confrontarse con los testigos de cargo realmente significa el derecho del acusado a oír a los testigos de cargo e incluye el derecho a contrainterrogarlos a través de su abogado. Un acusado que no entiende o no escucha el testimonio de los testigos de cargo está imposibilitado de informarle a su abogado la presencia de testimonios falsos vertidos en su contra, afectándose la eficacia del contrainterrogatorio lo que resulta en una denegatoria del derecho constitucional a carearse con los testigos en su contra.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El derecho a confrontación no significa que el acusado tenga derecho absoluto a estar presente durante todo el proceso penal, pues su conducta puede constituir renuncia a tal derecho. Ejemplo de ello lo es la incomparecencia voluntaria injustificada a pesar de haber sido citado y la conducta impropia o desordenada observada, que requiere su remoción del tribunal.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La ausencia de un contrainterrogatorio efectivo causa, a su vez, una falta de asistencia legal adecuada, derecho garantizado por el debido proceso de ley.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El no proveerle un intérprete a un acusado con impedimentos auditivos, que tiene una necesidad real de ello para poder entender los testigos en su contra, lesiona el derecho del acusado a confrontación y a asistencia efectiva de abogado y conlleva la revocación de una sentencia condenatoria. La ausencia del intérprete, bajo estas circunstancias, impide que el acusado tenga un juicio justo e imparcial.

    Pedro García Mejías, de Ferrari & García, abogado del apelante.

    Miguel Pagán, Subprocurador General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

    Convicto que fuera en proceso celebrado por tribunal de derecho, el aquí apelante, Cristino Moreno González, fue sentenciado a cumplir la pena de siete años y medio de presidio por el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, [P300] Sala de Aguadilla, ello en relación con un pliego acusatorio que por el delito de Tentativa de Violación Técnica radicara en su contra el ministerio fiscal.

    En apelación señala la supuesta comisión por el tribunal de instancia de seis (6) errores.1 El fundamento para concluir que en efecto se cometió el quinto error imputado--el relativo a la ausencia de intérprete durante el proceso--surge de una lectura de las primeras dos páginas de la exposición narrativa de la prueba certificada como correcta por el tribunal de instancia. Ello hace mandatoria la revocación de la convicción decretada en el presente caso y la devolución del mismo al tribunal de instancia para la celebración de un nuevo proceso. Veamos:

    [1] La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América garantizan que ninguna persona...

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