Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Octubre de 2001 - 155 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | EM-2001-03 |
TSPR | 2001 TSPR 144 |
DPR | 155 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2001 |
2001 TSPR 144
155 DPR ____
Número del Caso: EM-2001-03
Fecha: 10/octubre/2001
Abogado del Peticionario: Lcdo.
José A. Rubio Pitre
Oficina del Procurador General: Lcda.
Cynthia Iglesias Quiñones, Procuradora General Auxiliar
Procurador Especial de la Comisión: Lcdo.
Pedro Goyco Amador
Lcdo.
Alcides Oquendo Solís
Materia: Admisión a la Abogacía
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar un asunto de primera impresión en nuestra jurisdicción, a saber: si la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía puede certificar el buen carácter y reputación de un aspirante convicto de delito que aún no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Por entender que la referida Comisión está impedida de certificar el mismo, denegamos en estos momentos la solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.
Eduardo R. Ramos Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto de 1991. En enero de 1995, mientras aún era estudiante, Ramos Muñoz tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó muerto dicho sobrino y en donde se hirió de bala al referido hermano, padre del occiso. Por estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violación al artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418. Tras el correspondiente juicio, el tribunal de instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión agravada y por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis (6) años de reclusión por el homicidio, tres (3) años consecutivos por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las anteriores, seis (6) meses por la agresión. Para esta fecha Ramos Muñoz ya había completado sus estudios en Derecho.
Luego de varios incidentes procesales, Ramos Muñoz comenzó a disfrutar de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec.
1027 et. seq. Según se desprende de la prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a la misma hasta septiembre de 2003.
Así las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Muñoz solicitó el examen de reválida y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su admisión al ejercicio de la abogacía. A tales efectos, la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, Comisión de Reputación) comenzó su investigación sobre el carácter y la reputación del aspirante. Luego del trámite de rigor, la referida Comisión concluyó que no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante ya que éste no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho, procedió a elevar los autos del caso para que este Tribunal "resuelva si [la Comisión de Reputación] puede recibir prueba de buena reputación y carácter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los que fue declarado convicto[.]"1
Vista la Resolución emitida por la Comisión de Reputación, le dimos término al Procurador General para que se expresara sobre la controversia. En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su posición. A tales efectos, arguyó que al examinar la rehabilitación de una persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que se encuentre en la libre comunidad pues mientras esté sujeta a dicha pena no se podrá apreciar si ha habido una verdadera rehabilitación ya que durante ese tiempo se espera que su comportamiento sea bueno y que cumpla con las condiciones de su sentencia pues de lo contrario tendría como consecuencia la revocación del privilegio.
Tras examinar el asunto emitimos una Resolución en la que denegamos la solicitud de admisión presentada.
Sin embargo, en la misma no elaboramos los fundamentos para nuestra denegatoria. En vista de la importancia del asunto acogemos la segunda moción de reconsideración presentada por el aspirante2 y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos ocupa.
Como es bien sabido, a la luz de nuestra función constitucional e inherente de reglamentar la profesión legal, este Tribunal regula la admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía. Véase, In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976) e; In re Fund. Fac. Der.
Eugenio Ma. de Hostos, res. el 9 de marzo de 2000, 2000 TSPR 38. Claro está, dicha facultad conlleva la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a ejercer la profesión estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias responsabilidades que entraña la abogacía. Véase, In re Gómez Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR 139; In re C.R.R., 144 D.P.R. 365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión legal, es necesario que los...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 663
...aspirante hasta que éste no extinguiera su pena. Véase In re Eduardo Ramos Muñoz, res. el 10 de octubre de 2001, 155 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R. 144, 2001 J.T.S. En vista de ello, el 9 de abril de 2001, el peticionario acudió ante el TPI y solicitó la reconsideración de la sentencia dic......
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