Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 663
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-685 |
TSPR | 2003 TSPR 168 |
DPR | 160 DPR 663 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2003 |
Certiorari
2003 TSPR 168
160 DPR 663 (2003)
160D.P.R. 663 (2003)
2003 JTS 173
Número del Caso: CC-2002-685
Fecha: 14 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José
-
Rubio Pitre
Oficina del Procurador General: Lcda.
Lisa M. Durán Ortiz
Procuradora General Auxiliar
Homicidio, Art. 95-A y Art. 8 Ley de Armas, Regla 185 de Procedimiento Criminal, Sentencia ilegal
San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.
Tenemos la ocasión para volver a examinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso(a) de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, en lo relativo a la corrección de una sentencia supuestamente ilegal.
I
El peticionario Eduardo Ramos Muñoz fue convicto por la comisión de los delitos de homicidio, agresión agravada menos grave y violación al Art. 8 de la Ley de Armas. El Tribunal de Instancia lo condenó el 15 de noviembre de 1995 a cumplir en forma concurrente seis años de reclusión por el delito de homicidio y seis meses por la agresión agravada; también los condenó a tres años de reclusión por la violación a la Ley de Armas, a cumplirse en forma consecutiva con las otras penas, para un total de nueve años de reclusión. Se le negó el beneficio de una sentencia suspendida.
Ramos Muñoz apeló su sentencia y el 27 de agosto de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el peticionario tenía derecho a una sentencia suspendida en cuanto a los delitos que no estaban excluidos de tal beneficio. Ello dio lugar a que el 15 de septiembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, enmendara la sentencia original para disponer que los seis años de reclusión por los delitos de homicidio y agresión agravada fuesen cumplidos al amparo del régimen de sentencia suspendida. Ese mismo día Ramos Muñoz fue excarcelado
pues había cumplido en prisión más de lo que correspondía a la pena impuesta por la violación a la Ley de Armas.
Debe señalarse que el dictamen del foro apelativo del 27 de agosto de 1997, referido antes, fue impugnado ante nos oportunamente, pero denegamos la expedición del recurso impugnatorio mediante una Resolución de 5 de diciembre de 1997.
El asunto que nos concierne aquí se relaciona con el hecho de que Ramos Muñoz había completado estudios de Derecho en 1995, por lo que en septiembre de 1999 tomó el examen de reválida para el ejercicio de la abogacía, el cual aprobó. Sin embargo, Ramos Muñoz no pudo jurar como abogado debido a que la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía, avalada por este Tribunal, determinó que no se podía certificar el buen carácter y la reputación del aspirante por no haber extinguido todas las penas que le habían sido impuestas, referidas antes.
Así las cosas, Ramos Muñoz acudió ante el foro de instancia y solicitó la reconsideración
de la sentencia del 15 de noviembre de 1995, a los fines de que la parte de dicha sentencia impuesta por el homicidio fuera cumplida de modo concurrente
con las penas impuestas por los demás delitos. El 20 de enero de 2002, el foro de instancia dictó una sentencia enmendada y acogió lo solicitado por Ramos Muñoz.
Entonces el Ministerio Público recurrió ante el foro apelativo, para impugnar la sentencia enmendada referida en el párrafo anterior. Adujo allí que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para reconsiderar la sentencia original porque la solicitud de reconsideración fue presentada fuera de los términos fijados en la Regla 185 de Procedimiento Penal.
El foro apelativo expidió el auto solicitado por el Ministerio Público, y el 22 de agosto de 2002 dictó la sentencia que el peticionario ha impugnado ante nos aquí. Dicho tribunal rechazó el planteamiento jurisdiccional presentado por el Ministerio Público, al resolver que no le aplicaba al caso de autos los términos provistos por la citada Regla 185 de Procedimiento Penal. No obstante, el foro apelativo procedió motu proprio a revocar la sentencia impugnada por entender que no se podía ordenar que las penas pendientes se cumplieran concurrentemente con la pena ya cumplida porque ésta ya estaba extinguida. Más aun, el foro apelativo también se expresó motu proprio con respecto a la sentencia del foro de instancia del 15 de septiembre de 1997, la que se emitió siguiendo un mandato del propio foro apelativo y la cual no había sido impugnada en momento alguno por el Ministerio Público. Decretó que dicha sentencia era ilegal, y por ende nula, por entender ahora el foro apelativo que el beneficio de sentencia suspendida no puede concederse de ningún modo a alguien que ha sido convicto por utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave. El foro apelativo, pues, le dio marcha atrás a un dictamen previo suyo que nunca fue impugnado por nadie; y además, anuló una sentencia del foro de instancia que nadie había impugnado. En vista de todo ello, dicho foro, por voto de 2-1, reinstaló la sentencia del 15 de noviembre de 1995; y revocó no sólo la sentencia del foro de instancia de 20 de enero de 2002, sino también la emitida por dicho foro el 15 de septiembre de 1997.
Inconforme con este dictamen, Ramos Muñoz acudió ante nos por medio de un recurso de Certiorari.
El 25 de octubre de 2002 expedimos dicho recurso a fin de revisar la sentencia emitida por el foro apelativo el 22 de agosto de 2002. El 14 de febrero de 2003 accedimos a lo solicitado por el peticionario de que se acogiese su petición de Certiorari como su alegato. El 20 de marzo de 2003 el Procurador General presentó el alegato del Pueblo. Pasamos a resolver.
En lo medular en el caso de autos, nos corresponde decidir si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía autoridad para "corregir" inicialmente una sentencia del foro de instancia que era supuestamente errónea, a pesar de que desde hacía mucho tiempo dicha sentencia había advenido final y firme; a pesar de que nadie le solicitó que la "corrigiese"; y a pesar de que la sentencia en cuestión se emitió precisamente por un mandato previo del propio Tribunal de Circuito de Apelaciones, que nosotros declinamos revisar.
La "corrección" de la sentencia en cuestión por el foro apelativo, además, apareja la grave consecuencia de que un convicto que ya había cumplido con la pena resultante de la sentencia de instancia "corregida", tenga que encarar la terrible realidad de regresar al presidio, a pesar de haber transcurrido ya seis años desde que dicho convicto cumplió la referida pena carcelaria.
El foro apelativo basó el inaudito dictamen que ha sido impugnado ante nos, en lo dispuesto en la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, que en lo pertinente lee así:
"El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento"
Es evidente que es erróneo el decreto del foro apelativo en cuestión. Conforme a lo que ya habíamos resuelto antes, le compete al foro de instancia corregir inicialmente una sentencia penal supuestamente ilegal, a petición del Ministerio Público. No puede hacerlo el Tribunal de Circuito de Apelaciones como lo hizo en el caso de autos.
En efecto, en Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985) el Procurador General de Puerto Rico nos planteó en su informe que la sentencia impuesta por el tribunal de instancia al convicto en dicho caso era menor que la pena mínima dispuesta por el Código Penal para el delito en cuestión. Nos pidió el Estado, pues, que aumentáramos la pena impuesta al convicto, al amparo de lo dispuesto precisamente en la referida Regla 185(a) de Procedimiento Penal. Respondimos al planteamiento del Procurador General en la negativa.
Declinamos ejercer nuestra jurisdicción para entender en dicho planteamiento y señalamos que le tocaba al foro de instancia dilucidar el asunto, a instancias del Procurador General. Expresamente resolvimos que la corrección de una sentencia ilegal según dispuesto en la Regla 185(a) le correspondía específicamente al "tribunal sentenciador". Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 762. Por ende, no le compete al Tribunal de Circuito de Apelaciones hacerlo como lo hizo aquí.
Como claramente indicamos en Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, le...
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