Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 150
TSPR2001 TSPR 150
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL 2001TSPR149

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001.

En esta ocasión una mayoría de este Tribunal resuelve que el plazo máximo de seis (6) meses de detención preventiva que establece la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico sólo es de aplicación a acusados que no pueden prestar fianza. Entendemos que esta disposición constitucional está basada en el principio fundamental de la presunción de inocencia y, como tal, es mucho más abarcadora. Disentimos.

I

El peticionario, Ramón Ruiz Ramos, fue acusado de maltrato bajo la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq. El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable en su contra en vista preliminar, y fijó fianza de $10,000.00. Luego, se le imputó además por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2404. El 5 de noviembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para el arresto y se fijó una segunda fianza de $10,000.00. Por no poder prestar dichas fianzas, Ruiz Ramos fue encarcelado ese mismo día.

Antes de celebrarse vista preliminar en cuanto a la segunda imputación, su representación legal presentó moción solicitando una evaluación sobre su condición mental. En vista celebrada al respecto el 15 de marzo de 1999, se determinó que Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad. El Tribunal de Primera Instancia ordenó, pues, su traslado inmediato al Hospital de Psiquiatría Forense para que fuera evaluado y recibiera tratamiento.

El 11 de mayo de 1999, pasados ya seis meses de su detención, su representación legal presentó recurso de hábeas corpus argumentando que él se encontraba recluido en violación del término máximo de seis meses de detención preventiva establecido por la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia denegó el recurso por entender que, aunque Ruiz Ramos estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una institución correccional, y que la privación de su libertad no respondía a su inhabilidad para prestar la fianza fijada en el caso. Además, decidió que dicha privación no contraviene la presunción de inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con su condición de sumariado.

Inconforme, Ruiz Ramos acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que el propósito de la detención preventiva es garantizar la comparecencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al arresto, mientras que el ingreso en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo pretende proveerle tratamiento al imputado hasta que se encuentre procesable, por lo que la referida cláusula constitucional no es aplicable en este caso.

Inconforme aún, Ruiz Ramos acude ante nos.

II

La Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II R. 240, establece un procedimiento mediante el cual un acusado puede solicitar que se le encuentre mentalmente incapacitado. El debido proceso de ley obliga al Estado a suspender la celebración del juicio de un acusado hallado improcesable bajo dicha Regla. La misma provee para la reclusión del acusado en una institución adecuada. Id. No se establece un periodo máximo de tiempo para dicha internación involuntaria. Id. Por otro lado, la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución establece un término máximo de seis (6) meses para la detención preventiva antes del juicio. Surge, pues, la interrogante de si un acusado hallado improcesable e internado involuntariamente bajo la Regla 240 puede estar recluido en exceso de dicho periodo máximo de seis meses dispuesto por nuestra Constitución.

III

"My guiding principle is this: Guilt is never to be doubted."

Franz Kafka, "In the Penal Colony".

La presunción de inocencia nos ha permitido escapar de la paranoia, claustrofobia, crueldad y morbosidad que tan crudamente encarnan las realidades en las que se desplazan los personajes de Franz Kafka. Nuestro pasado está repleto de memorias de sistemas penales que brindaban garantías míseras a los acusados de crímenes. Así pues, los antiguos anglosajones sometían a los acusados a ordalías por fuego y por agua en las cuales se presumía la culpabilidad del acusado. Sólo la intervención divina que salvara al acusado de la muerte o del daño corporal podía probar la inocencia del desdichado.

Estos métodos han quedado en desuso por el consenso general en cuanto a su carácter injusto. En nuestra jurisdicción, pues, hemos decidido reemplazar el mandato del oficial de la colonia penal de Kafka y dejar firmemente plantado como principio rector uno que entendemos es más sabio: la inocencia siempre se presume.

Y para que no quedase duda alguna, la Convención Constituyente decidió dejar plasmado tan importante principio en la Carta de Derechos de nuestra Constitución: "En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho... a gozar de la presunción de inocencia." Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11. La presunción de inocencia es piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico. Garantiza la preeminencia del derecho individual a la libertad sobre el poder acusatorio del Estado. Dicho precepto constitucional no se limita a ser sólo una regla de derecho probatorio, sino que es más bien una ideología que debe empapar todo nuestro sistema de justicia criminal. De la presunción de inocencia surgen muchas de las demás garantías que le brinda nuestra Constitución a un acusado.

Sobre este particular expresó el Juez Asociado señor Negrón Fernández:

El derecho a la libertad provisional bajo fianza, el derecho a que éstas no sean excesivas, y el derecho a salir en libertad transcurridos seis meses de encarcelación por defecto de fianza en espera de juicio, son derechos correlativos, dirigidos todos a salvaguardar el superior derecho -constante también como garantía constitucional- de la presunción de inocencia. Las disposiciones sobre libertad provisional bajo fianza, y sobre fianzas excesivas, no surgen como un acto de gracia del Estado: su existencia es coextensiva con la necesidad de efectivar el fundamental derecho a la presunción de inocencia, sin que sufra menoscabo la protección que a la sociedad debe, en un válido y razonable ejercicio de poder público, el Estado. Sánchez v. González, 78 D.P.R.

849, 856 (1955) (Sentencia) (Opinión del Juez Asociado señor Negrón Fernández, con la cual concurrieron el Juez Presidente señor Snyder y el Juez Asociado señor Sifre) (énfasis suplido).

Así pues, nuestra Constitución garantiza el derecho de un acusado a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Id. Esta disposición surge de la necesidad de limitar el poder del Estado de encarcelar a un acusado antes que el mismo sea enjuiciado.

Antes del juicio, todo acusado es inocente. Por lo tanto, el acusado debe tener la oportunidad de garantizar su comparecencia al juicio de un modo que no coarte su libertad.

De igual manera, la Convención Constituyente entendió que un acusado presuntamente inocente no puede ser encarcelado antes del juicio por un periodo irrazonable de tiempo. Un inocente no puede ser privado de su libertad sin mediar una razón de gran peso. No podemos olvidar que: "In our society liberty is the norm, and detention prior to trial or without trial is the carefully limited exception." United States v. Salerno, 481 U.S. 739, 755 (1987). Véase además, Foucha v. Louisiana, 504 U.S. 71 (1992).

La encarcelación de un acusado antes del juicio está autorizada por el interés legítimo y apremiante del Estado de asegurar la comparecencia de todo acusado al proceso. Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R.

265, 266-67 (1979). Sin embargo, esta facultad del Estado está estrictamente limitada por la presunción de inocencia y el debido proceso de ley. A estos efectos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reiteró recientemente que: "'[the] maximum length of pretrial detention is limited' by 'stringent' requirements".

Zadvydas v. Davis, 533 U.S.__ (2001), citando Carlson v. Landon, 342 U.S. 524, 545-546 (1952). Estas exigencias surgen de la firme creencia en que: "No society is free where government makes one person's liberty depend upon the arbitrary will of another." Shaughnessy v. United States ex rel.

Mezei, 345 U.S. 206, 217 (1953) (Opinión Disidente del Juez Asociado señor Black).

En reconocimiento de estos principios, la Sección 11 de la Carta de Derechos dispone que "[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses." Const., supra, Art. II, Sec. 11.

La Opinión del Tribunal resuelve que esta limitación constitucional sólo aplica a los acusados encarcelados por no haber podido prestar fianza. Reconocemos que los únicos casos que se han litigado ante este Tribunal sobre dicha cláusula constitucional envolvían acusados que no habían podido prestar fianza. Sin duda alguna, la mayoría de los casos en los cuales surge esta situación (la detención preventiva por más de seis meses) están...

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