Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 2001

EmisorTribunal Supremo
DTS2001 DTS 149
TSPR2001 TSPR 149
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001

CONTINUACIÓN 2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL 2001TSPR149

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001

En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal decide que a un imputado de delito que se encuentra sumariado --y que por razón de incapacidad mental, para ser procesado criminalmente, ha sido ingresado en una institución psiquiátrica-- no le asiste la protección constitucional contra la detención preventiva en exceso de seis meses toda vez que, conforme la Mayoría, éste no se encuentra en "espera de juicio" en esas circunstancias. Al así resolver, la Mayoría se aparta de la realidad en función de la cual fue concebido el referido precepto.

Es por ello que disentimos.

I

Contra el aquí peticionario, Ramón Ruiz Ramos, el Estado radicó sendas denuncias: la primera, por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, también conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A.

secs. 601 et seq.; y, la segunda, por una infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

Ruiz Ramos no pudo prestar la fianza, en cuanto al cargo por violación a la Ley de Sustancias Controladas, razón por la cual fue ingresado en una institución penal el día 5 de noviembre de 1998.

Pendiente la celebración de la vista preliminar, en cuanto a este cargo, la defensa del imputado presentó una moción al amparo de las disposiciones de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 D.P.R.A. Ap. 11, R. 240.

Celebrada la correspondiente vista, sobre la capacidad de Ruiz Ramos para ser procesado, el 15 de marzo de 1999, el juez de instancia determinó, como cuestión de hecho y derecho, que el peticionario no reunía los requisitos médico-legales para ser procesado criminalmente, razón por la cual ordenó su ingreso inmediato al Hospital de Psiquiatría Forense, institución en la cual sería sometido a evaluación y tratamiento. Poco más de dos meses más tarde, el 7 de junio de 1999, se celebró una vista de seguimiento. En la misma se determinó que éste todavía no estaba en condiciones para ser sometido al proceso judicial correspondiente.

Dado el transcurso de más de seis meses, desde la fecha del ingreso en prisión de Ruiz Ramos, el 11 de mayo de 1999 la representación legal de éste radicó un recurso de hábeas corpus. Adujo, en síntesis, que la detención de su representado violaba sus derechos pues la misma excedía el término máximo de seis (6) meses durante el cual, conforme el mandato de nuestra Constitución, un imputado podía estar sumariado. El tribunal de instancia denegó la solicitud interpuesta al decidir que, si bien la libertad del peticionario estaba restringida, éste no se encontraba en una institución correccional y el propósito de su internación, lejos de punirlo y mantenerle sumariado, era brindarle terapia y garantizarle que no sería privado de su libertad mediante un proceso criminal cuya naturaleza él no podía comprender.

Inconforme, Ruiz Ramos interpuso recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio emitió dictamen confirmatorio de la decisión recurrida; razonó que, distinto al propósito que entraña la detención preventiva, la finalidad de la internación de Ruiz Ramos no era garantizar su comparecencia a cualquier procedimiento posterior sino proveerle tratamiento hasta que éste adviniera capaz de ser procesado. No conforme con esta determinación, Ruiz Ramos recurrió ante este Tribunal, imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado:

"...al confirmar la resolución del Honorable Tribunal de Primera Instancia que denegó la petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

II

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece --en su Artículo II, Sección 11-- que la "...detención preventiva antes del juicio no excederá de seis (6) meses." (Enfasis suplido.)1

Esta salvaguarda o protección --la cual no tiene equivalente en la Constitución de los Estados Unidos2--

ha sido descrita "como una garantía al ciudadano contra posibles excesos de autoridad evitando que la restricción efectiva de libertad -cuando ha mediado causa probable para un arresto- se convierta en castigo anticipado por un delito no juzgado."3

Se ha dicho, además, que este derecho, al igual que otros correlativos, tiene el propósito de salvaguardar el superior derecho de la presunción de inocencia; que, por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 2001
    • Puerto Rico
    • 30 Octubre 2001
    ...2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001. En esta ocasión una mayoría de este Tribunal resuelve que el plazo máximo de seis (6) meses de detención preventiva ......
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 2001
    • Puerto Rico
    • 30 Octubre 2001
    ...2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA ESTATAL Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001. En esta ocasión una mayoría de este Tribunal resuelve que el plazo máximo de seis (6) meses de detención preventiva ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR