Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2001-1
TSPR2001 TSPR 151
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Zenón, et als.

Demandantes-Recurridos

v.

Juan R. Melecio, Presidente, et als.

Demandados-Peticionarios

Certificación

2001 TSPR 151

155 DPR ____

Número del Caso: CT-2001-1

Fecha: 5/noviembre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda.

Laura Lis López Roche, Procuradora General Auxiliar

Abogado del Lcdo. Tomás Rivera Schatz, Comisionado Electoral del P.N.P.: Lcdo. Luis F. Estrella Martínez

Abogado de Juan R. Melecio, Presidente de la C.E.E.: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Abogado del Lcdo. Carlos J. López Feliciano, Comisionado Electoral del P.P.D.: Por Derecho Propio

Abogados de Carlos Zenón y otros: Lcdo.

José Juan Nazario de la Rosa, Lcdo. Pedro J. Varela Fernández, Lcdo. Carlos E.

Gómez Menéndez

Certificación, Referéndum Federal para Vieques, Leyes 423 y 457 del 2000, Inconstitucionales

Carlos Zenón

Pedro Zenón Encarnación

Cacimar Zenón Encarnación

Rafael Rivera Castaño

Carmelo Feliz Matta

Paul O'Leary

Miguel A. Vázquez

Antonio Corción CT 2001-1 Solicitud de Certificación

María A. Torres Román

Rosa H. García Torres

Regalado Miró

Corcino

Sandra I. Reyes Echevarría

Demandantes-Recurridos

v.

Juan R. Melecio, Presidente,

Lcdo. Carlos López, Comisionado

PPD; Pedro Figueroa, Comisionado

PNP; Damaris Mangual, Comisionada

PIP; Comisión Estatal de Elecciones;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, 5 de noviembre de 2001

A instancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), expedimos auto de certificación mediante nuestra resolución del pasado 17 de octubre, respecto al recurso de apelación presentado por dicha parte ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLAN-2001-01022). A través de dicho recurso se impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el día 15 de octubre de 2001, en la que se decretó la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000, según enmendada por la Ley Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000.

I.

El 13 de septiembre de 2001 los demandantes, todos residentes y electores del Municipio de Vieques, presentaron una Petición de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar e Injunction Permanente y Sentencia Declaratoria, mediante la cual impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000, según enmendada por la Ley Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000.

Los demandantes sostienen que dicha legislación infringe sus derechos al sufragio y a la libertad de expresión. Aducen, además, que discrimina en su contra por razón de su ideología política, invocando para tal alegación, las disposiciones del Art. II, Sec. 2 y el Art. VI, sec. 4 de la Constitución del E.L.A.; lo resuelto en Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445 (1993), P.A.C. v. E.L.A., Op. de 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 61, por cuanto la aludida Ley no contiene una tercera alternativa que incluya la opción que prevaleció en la consulta local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2001; esto es, la terminación inmediata y permanente de las prácticas militares y bombardeos de la Marina de Guerra de los Estados Unidos en Vieques, la salida inmediata de la Marina, y la limpieza y devolución de las tierras viequenses a sus ciudadanos.

En particular, la petición argumenta que: (a) la celebración del referéndum federal requiere el desembolso de fondos públicos estatales de una manera vedada por la Sección 9 del Artículo VI de nuestra Constitución; (b) que en cuanto la Ley Habilitadora, no contiene una tercera alternativa que incluya la opción que mayoritariamente prevaleció en la consulta local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2000, ésta les viola el derecho al voto, libertad de palabra, y discrimina contra ellos por razón de ideología política [§5.1-5.4]; y (c) que la Ley Habilitadora les viola el debido proceso de ley debido a cierta notificación inadecuada e incompleta [§7.1-7.15].

El tribunal de instancia celebró una audiencia el 21 de septiembre de 2001, durante la cual las partes sometieron un escrito en conjunto titulado Estipulaciones de Hechos y Documentos. Entre los hechos jurídicos estipulados por las partes está el siguiente: "La Oficina de Gerencia y Presupuesto del E.L.A. establecerá con la marina de los Estados Unidos los acuerdos necesarios para el reembolso de estos gastos". Dicha estipulación estaba acompañada de una carta de la Lcda. Melba Acosta, Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto ("OGP"), a dichos efectos.

Los días 4 y 5 de octubre de 2001, se celebró una vista sobre la procedencia del entredicho preliminar para prohibir a la C.E.E. la impresión de las papeletas electorales a comenzar el 6 de octubre, y el tribunal emitió una Resolución y Orden paralizando todas las actividades de información, orientación e implantación del referéndum por parte de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.).

La resolución del tribunal se fundamenta exclusivamente en la utilización de fondos estatales a manera de anticipo para subvencionar los costos del referéndum, aduciendo que el E.L.A. "no nos ha remitido a disposición legal o reglamentaria alguna de donde se derive la autoridad estatal en estas circunstancias para comprometer recursos públicos con miras a un futuro reembolso federal. Tampoco ha podido asegurar que ello en su día se produzca."

Entendiendo que dicha resolución estaba basada en la impugnación de un hecho no controvertido y estipulado por las partes, el 8 de octubre, el E.L.A. presentó una Moción de Reconsideración en la cual alegó que tal resolución descansaba en una premisa equivocada. En la referida moción se hizo constar que una vez comprometidos y asignados los fondos federales, era una cuestión ministerial gestionar su traspaso, y que la cuenta que se hacía a nombre de la C.E.E., mediante un anticipo, era simplemente una ficción de contabilidad que permitía el uso por adelantado de dichos fondos federales para implantar el referéndum. La moción señala que la Ley Pública 106-246 firmada por el Presidente Clinton el 13 de julio de 2000 ("Ley Inicial Asignando Fondos para Referéndum en Vieques") contiene disposiciones para que de los cuarenta millones de dólares de asistencia a Vieques se puedan transferir y comprometer fondos para un sinnúmero de fines, entre los que se encuentra específicamente, que se lleve a cabo un referéndum para los residentes de Vieques. De igual manera, se acompañó una Declaración Jurada de la Lcda. Melba Acosta, Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, que relata las gestiones llevadas a cabo entre los gobiernos de Estados Unidos y Puerto Rico para tramitar la transferencia de los fondos y expresa que "nunca ha estado en tela de juicio las transferencias de fondos federales para sufragar los costos del referéndum contemplado bajo la Ley 423".

Al día siguiente, 9 de octubre, el E.L.A. presentó una moción supletoria, acompañando una carta del Comandante Kevin P. Green, del Comando Sur de las Fuerzas Navales de Estados Unidos, que reconoce la fuente congresional para el pago de los dineros para sufragar los costos del referéndum, y el compromiso de la Marina de Estados Unidos de así hacerlo, una vez se instrumenten los medios administrativos y logísticos para hacer la transferencia de fondos.

El 15 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia finalmente emitió la Sentencia cuya revisión es el objeto de este recurso. Mediante nuestra resolución de 17 de octubre de 2001, notificada por facsímil ese mismo día, suspendimos los efectos de la orden de interdicto con el fin de que la C.E.E. reanudara los preparativos para llevar a cabo el referéndum el próximo 6 de noviembre de 2001. Concedimos, además, un término a las partes, a vencer dos días más tarde, para someter sus respectivos alegatos. El recurso quedó sometido para resolución en los méritos, el 19 de octubre de 2001, a las 4:30 de la tarde, después que las partes sometieron tales alegatos. No obstante, en esta última fecha los recurridos solicitaron la desestimación del recurso alegando que este Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el mismo por razón de no haberse notificado de éste a los Comisionados Electorales del Partido Popular Democrático y del Partido Independentista Puertorriqueño.

Concedido un nuevo término al E.L.A. para que se expresara sobre dicha moción, mediante nuestra resolución del pasado 24 de octubre, denegamos la misma.

El pasado 29 de octubre, el E.L.A. nos presentó una moción a los fines de informarnos de la decisión tomada por el Secretario de la Marina de posponer el referéndum para el 25 de enero de 2002. Asimismo, compareció nuevamente en esa misma fecha, la parte recurrida mediante un escrito titulado "Moción en Auxilio de la Jurisdicción" a los fines de solicitar la reconsideración de nuestra resolución de 17 de octubre de 2001, en cuanto dejó en suspenso el injunction permanente decretado por el tribunal de instancia, por razón de la presentación del P. de la C. 1939 hecha por varios miembros de la Cámara de Representantes, entre ellos su Presidente, para "conformar el asunto a presentarse en la consulta de los electores del Municipio de Vieques con lo dispuesto en la Ley Pública Núm. 106-398". Aducen los recurridos que "[c]onsiderando el proyecto de ley presentado, esta Honorable Curia no tendrá que pasar juicio ... respecto a si el Artículo 4 de la Ley Núm. 423 se conforma a la Sección 1503(a)(1) de la Ley Pública Núm. 106-398 en cuanto al contenido de la consulta o de la papeleta que habrá de presentarse al electorado viequense...".

Mediante nuestra resolución del...

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