Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 2003 - 160 DPR 327

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCE-1994-738
TSPR2003 TSPR 147
DPR160 DPR 327
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rivera Álvarez

Demandante-Peticionario

v.

Periódico El Vocero, et al.

Demandados-Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 147

160 DPR 327 (2003)

160 D.P.R. 327 (2003)

2003 JTS 149

Número del Caso: CE-1994-738

Fecha: 29 de septiembre de 2003

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón

Juez Ponente: Hon. Jeannette Tomasini Gómez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ernesto Reyes Blassino

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Ortiz Santini

Lcdo. Juan R. Marchand Quintero

Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Libelo y Daños y Perjuicios, Procedimiento Civil Regla 35.1, honorarios de abogados.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2003.

El 9 de agosto de 1994, el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó una sentencia sumaria— notificada el 15 de agosto de 1994— desestimando en su totalidad una reclamación por libelo y daños y perjuicios instada por el Sr. Héctor Rivera Álvarez contra el periódico El Vocero. En su dictamen, el foro de instancia condenó al demandante al pago de costas y gastos, pero sin especial condena por honorarios de abogado.

Posteriormente, el 17 de agosto de 1994, El Vocero presentó un memorando de costas en el cual incluyó una partida de $7,656.25 por concepto de honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 35.1. Arguyó El Vocero que dicha partida era procedente toda vez que el Sr. Rivera Álvarez rechazó una oferta de sentencia que resultó ser más favorable que la finalmente adjudicada.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 1994, el tribunal a quo emitió una orden— archivada en autos su notificación el 14 de septiembre de 1994— aprobando el memorando de costas sometido por el Sr. Rivera Álvarez.

Inconforme con la imposición de honorarios de abogado, el Sr. Rivera Álvarez, mediante solicitud de certiorari, recurrió ante nos el 14 de octubre de 1994.

Examinados los señalamientos de error, y los alegatos de las partes, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia dejando sin efecto aquella parte del dictamen recurrido que dispone para el pago de honorarios de abogado conforme a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.

Así lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton disienten sin opinión escrita.

El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rivera Álvarez

Demandante-Peticionario

v.

Periódico El Vocero, Et. Al.

Demandados-Recurridos

CE-1994-738

Certiorari

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2003.

Mediante la Sentencia que hoy se certifica modificamos una orden del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, (en adelante, "TPI") que aprobó un memorando de costas que incluía honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, I, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 35.1 (en adelante, "Regla 35.1").

Pese a que suscribimos el dictamen que hoy se certifica, nos expresamos por separado para hacer constar nuestro parecer sobre la naturaleza y aplicación de la referida Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.

I

El 18 de agosto de 1992, el Sr. Héctor Rivera Álvarez (en adelante, "el peticionario") instó una demanda por libelo y daños y perjuicios contra el periódico El Vocero, el señor Miguel Rivera Puig, la Sociedad de Gananciales compuesta por éste y su esposa, entre otros. En esencia, el demandante alegó que como resultado de la publicación de una foto en la edición de 21 de octubre de 1991 de dicho periódico— en la cual se confunde al peticionario con un convicto de nombre Héctor Rivera— sufrió daños a su reputación profesional y las ventas en su negocio Héctor Cash and Carry mermaron, al punto que tuvo que cerrarlo. Por tal razón, el peticionario solicitó como indemnización por los alegados daños la suma de ciento treinta y cinco mil dólares ($135,000.00).

Tras varios trámites procesales, el 18 de enero de 1994, El Vocero presentó una moción de sentencia sumaria en la cual adujo que en el caso no estaban presentes los elementos que configuran la negligencia de parte de un medio informativo; que la noticia no era difamatoria como cuestión de hecho; y que no existía relación causal entre la publicación objeto de la demanda y los daños alegados. El 27 de enero de 1994, el peticionario presentó su escrito oponiéndose a la referida moción.

Posteriormente, mediante carta de 27 de abril de 1994, El Vocero hizo unaoferta de sentencia al peticionario. Dicha carta expresaba lo siguiente:

De conformidad con los términos de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, por conducto de esta misiva le formulo la siguiente oferta de sentencia. Mi cliente se allanaría a que se dicte sentencia en su contra, a cambio de que su cliente acepte la cantidad de $1,000.00 como indemnización total por los efectos que la publicación objeto de la demanda haya podido tener sobre su persona.

Aprovecho la oportunidad para señalarle y recordarle que dicha oferta es una final y que la propia Regla 35.1 establece el término de 10 días para que su cliente nos informe por escrito que acepta esta oferta, si tal fuera el caso.

Por último, le informo que en el caso de que nuestro cliente prevalezca en este pleito, habremos de proceder a solicitar del tribunal que se le reembolsen las costas y gastos incurridos, así como una cantidad en concepto de honorarios de abogado.

Esta oferta fue rechazada por el demandante mediante carta de 10 de mayo de 1994.

Así las cosas, el 9 de agosto de 1994, el TPI dictó sentencia sumaria, notificada el 15 de agosto de 1994, desestimando en su totalidad la reclamación contra El Vocero. Asimismo, el foro recurrido condenó al demandante al pago de costas y gastos, pero sin especial condena por honorarios de abogado.

No obstante, el 17 de agosto de 1994, El Vocero presentó un memorando de costas en el cual incluyó una partida de $7,656.25 por concepto de honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1, supra. Por su parte, el peticionario presentó un escrito titulado "Objeción a Memorando de Costas", mediante el cual solicitó que no se aprobara el referido memorando. En dicho escrito, el peticionario expuso los siguientes argumentos en apoyo de su contención: (1) que los honorarios de abogado no son parte de las costas de un litigio; (2) que la concesión de honorarios de abogado conlleva una previa determinación de temeridad; y (3) que los honorarios solicitados son excesivos ya que la Regla 35.1, supra, sólo concede los mismos contados a partir de la fecha de la oferta, hecha el 27 de abril de 1994.1

El TPI dictó una orden el 8 de septiembre de 1994, archivada en autos su notificación el 14 de septiembre de 1994, mediante la cual aprobó el memorando de costas y declaró sin lugar la oposición. El 26 de septiembre de 1994, el peticionario presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar mediante resolución de 5 de octubre de 1994, archivada en autos el 14 de octubre del mismo año.

Inconforme con la orden de 8 de septiembre de 1994, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari.2 En su escrito, el peticionario adujo que el Tribunal Superior cometió los siguientes errores, a saber:

  1. declarar con lugar una partida de honorarios de abogado como parte de un memorando de costas;

  2. conceder al demandado una partida por concepto de honorarios de abogado sin una previa determinación de temeridad en la sentencia del 9 de agosto de 1994;

  3. determinar que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil opera automáticamente, ya que esto es contrario a nuestra tradición jurídica la cual está predicada en la determinación de temeridad;

  4. conceder los honorarios de abogado, ya que los mismos son excesivos.

    Por estar íntimamente relacionados, analizaremos conjuntamente los errores señalados.

    II

    Una oferta de sentencia es una propuesta escrita que hace el demandado o la parte contra la cual se reclama a aquél que reclama, en el sentido de que el demandado se allana a que el tribunal dicte sentencia en su contra bajo los términos que expone en su oferta de sentencia.

    Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal...

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