Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 2005 - 164 DPR 875

EmisorTribunal Supremo
Número del casoMD-2005-4
TSPR2005 TSPR 079
DPR164 DPR 875
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon.

Aníbal Acevedo Vilá y Otros

Peticionarios

v.

José

E. Meléndez Ortiz

Recurrido

2005 TSPR 79

164 DPR 875 (2005)

164 D.P.R. 875 (2005), Acevedo Vilá v. Meléndez, 164:875

2005 JTS 80 (2005)

Número del Caso: MD-2005-4

Fecha: 7 de junio de 2005

Abogados del Peticionario: Lcdo.

Pedro E. Ortiz Álvarez

Lcda. Johanna Emmanuelli Huertas

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Andrew Jiménez Cancel

Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez

Abogados del Recurrido: Lcdo. Richard W. Markus

Lcdo. Manuel D. Herrero

Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta

Jurisdicción Original: Mandamus

Derecho Constitucional: Cuestión Política, Legitimación Activa de Legisladores, Recurso de Mandamus, No expiden el Mandamus solicitado por la no certificación en la Cámara de Representantes de P.R. por la nominada Secretaria de Estado Hon. Marisara Pont Marchese por falta de legitimación activa de las partes. En deferencia al ejercicio de los poderes constitucionales que le asisten a la Cámara de Representantes y en vista de que no se encuentran presentes circunstancias que ameritan la intervención del Tribunal, declinan emitir el auto de mandamus

solicitado. La doctrina de autolimitación judicial cuando surgen conflictos entre Ramas, basada en el concepto de justiciabilidad. Conforme a dicha doctrina, un caso no es justiciable cuando se presenta una cuestión política o una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2005.

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, la Secretaria de Estado nominada, Hon. Marisara Pont Marchese y el Portavoz de la Minoría del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Hon. Héctor Ferrer Ríos, comparecen ante nos mediante la presente petición de Mandamus. En esencia, solicitan nuestra intervención para que ordenemos al Secretario de la Cámara de Representantes, Lcdo.

José Enrique Meléndez Ortiz, certificar que, conforme a la votación que tuvo lugar en la Sesión celebrada el 9 de mayo de 2005 en dicho cuerpo legislativo, la señora Pont Marchese fue confirmada como Secretaria de Estado. Luego de evaluar con detenimiento los hechos particulares de este caso y el derecho aplicable, en deferencia al ejercicio de los poderes constitucionales que le asisten a la Cámara de Representantes y en vista de que no se encuentran aquí presentes circunstancias que ameritan nuestra intervención, declinamos emitir el auto de mandamus solicitado.

I

El pasado 2 de enero de 2005, el Hon. Aníbal Acevedo Vilá tomó posesión del cargo como primer ejecutivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Éste, haciendo uso de sus facultades constitucionales, designó a la señora Pont Marchese como Secretaria del Departamento de Estado. A tenor con lo dispuesto por el Art. IV, Sec. 5 de nuestra Constitución, 1 L.P.R.A., dicha nominación fue referida a la Asamblea Legislativa para el consejo y consentimiento de ambas cámaras legislativas.

El Senado de Puerto Rico, luego del proceso de votación (26 votos a favor, 1 voto en contra), certificó su consentimiento para la designación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado. Restaba, por tanto, que la nominada fuera evaluada por la Cámara de Representantes.

La confirmación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado fue traída a la consideración de la Cámara de Representantes durante la Sesión celebrada el 9 de mayo de 2005, luego que la Comisión de Gobierno del referido cuerpo sometiera un informe favorable a la nominada. Según se desprende de la transcripción de dicha Sesión, la primera votación se celebró a viva voz. Acto seguido, el representante Hon. Víctor García San Inocencio informó que la votación tenía que llevarse a cabo por lista y no verbalmente.

Dicho pedido fue secundado por el representante Hon. Héctor Ferrer Ríos, quien indicó que, conforme al Reglamento de la Cámara de Representantes, los nombramientos eran considerados mediante votación por lista.

Por tal razón, se procedió a celebrar una votación por lista que resultó en 24 votos a favor de la nominada y 16 votos en contra. El Presidente de la Cámara de Representantes, Hon. José Aponte Hernández, declaró que la señora Pont Marchese no fue confirmada por no contar ésta con el respaldo de una mayoría absoluta del cuerpo. Ante el planteamiento del Hon. Héctor Ferrer Ríos de que se requería una mayoría simple para la confirmación del nombramiento, el Presidente del cuerpo reiteró su criterio, por lo que sostuvo que la señora Pont Marchese no fue confirmada como Secretaria de Estado.

Posteriormente, durante la misma Sesión, el representante Hon. Luis Pérez Ortiz solicitó la reconsideración de la votación sobre el nombramiento de la señora Pont Marchese.

El pedido fue secundado por cinco representantes. Además, dicha solicitud fue aprobada por el cuerpo en votación a viva voz. El representante Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry expuso que la solicitud de reconsideración debía levantarla un representante que hubiese votado con la mayoría, a lo que respondió el Presidente del cuerpo que el Hon. Luis Pérez Ortiz había votado a favor de la confirmación. En vista de ello, se procedió a celebrar la votación por lista en reconsideración. La misma obtuvo el resultado de 20 votos a favor de la nominada y 22 votos en contra, por lo que el Presidente de la Cámara de Representantes declaró que la señora Pont Marchese no había sido confirmada como Secretaria de Estado.

Conforme a lo anterior, ese mismo día, el Secretario de la Cámara de Representantes emitió una certificación mediante la cual comunicó al Gobernador que dicho cuerpo legislativo no prestó su consentimiento a la designación de la señora Pont Marchese como Secretaria del Departamento de Estado de Puerto Rico.

Al día siguiente, los peticionarios presentaron el recurso de autos para cuestionar la validez de dicha certificación. Aducen que la señora Pont Marchese fue confirmada por la mayoría de los representantes presentes en una votación válida y, que fue luego de una reconsideración irregular de dicha votación, que la Cámara de Representantes no confirmó a la nominada.1

Solicitan, por tanto, que se considere como válida la votación por lista inicial y, en consecuencia, expidamos el auto de mandamus para ordenar al licenciado Meléndez Ortiz que certifique la confirmación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado.

Vista la petición, ordenamos a los peticionarios que emplazaran al Secretario de la Cámara de Representantes y concedimos término simultáneo, contado a partir del emplazamiento, para que las partes presentaran sus posiciones. Además, ordenamos al Secretario de la Cámara que presentara copia de la transcripción y de la grabación de la sesión celebrada el 9 de mayo de 2005 en la Cámara de Representantes. Finalmente, concedimos a las partes un término simultáneo para que presentaran una réplica, de entenderlo necesario. Con el beneficio de las comparecencias de las partes y de la aludida transcripción y grabación, procedemos a resolver el recurso con la rapidez que este asunto requiere.

II

Nuestro sistema republicano de gobierno, que emana del Art. I, Sec. 2 de nuestra Constitución, está compuesto por tres poderes claramente encomendados a tres ramas distintas y separadas:

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Documentos Históricos, 1 L.P.R.A.

Esta separación de poderes entre las tres ramas responde a dos criterios, a saber: (1) se protege la libertad de los ciudadanos, pues el poder no se concentra en una de ellas y (2) se salvaguarda la independencia de cada rama del gobierno, toda vez que se evita que una de ellas domine o interfiera con el poder de las otras. Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 750 (2000). No obstante, esta división de poderes no...

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