Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2005 - 166 DPR 49

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1995-15
DTS2005 DTS 152
TSPR2005 TSPR 152
DPR166 DPR 49
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José A. de la Texera Barnés

José

G. Marrero Luna

2005 TSPR 152

166 DPR 49 (2005)

166 D.P.R. 49 (2005), In re Busó

Aboy 166:49

2005 JTS 167 (2005)

2005 DTS 152 (2005)

Número del Caso: CP-1995-15

Fecha: 8 de septiembre de 2005

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

Procuradora General Auxiliar

Abogados de los Querellados: Lcdo. Julio Eduardo Torres

Lcdo. Juan Arbona Torres

Conducta Profesional, Suspendidos. La conducta amenazadora y desafiante desplegada (delito de alteración a la paz) por los abogados querellados fue una invitación a la violencia y no tiene cabida entre los miembros de la profesión jurídica.

(La suspensión del abogado José A. de la Texera Barnes advino final y firme el día 7 de octubre de 2005). (La suspensión del abogado José G. Marrero Luna advino final y firme el día 25 de octubre de 2005).

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2005.

Contra los abogados José A. de la Texera Barnés y José

G. Marrero Luna se presentó querella por violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.38, a raíz de un incidente por el cual fueron hallados culpables del delito de alteración a la paz.

Luego de estudiar el expediente, el informe del Comisionado Especial y la querella presentada, determinamos que ambos abogados violaron el Canon 38 de Ética Profesional. A continuación exponemos los hechos que motivaron la presentación de la querella, según el informe sometido por el Comisionado Especial el 28 de mayo de 1996.

Los querellados, José A. de la Texera Barnés y José G.

Marrero Luna, fueron acusados por el delito de alteración a la paz, artículo 260 del entonces vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4521. Al querellado de la Texera Barnés también se le imputó el delito de agresión agravada, artículo 95(b), 33 L.P.R.A. § 4032(b).

El juicio se celebró el 31 de marzo de 1994 ante el extinto Tribunal de Distrito, Sala de Caguas. Ambos fueron hallados culpables del delito de alteración a la paz y cada uno fue sentenciado a pagar $100.00 de multa. De la Texera Barnés fue absuelto del delito de agresión agravada.

Ambos acusados apelaron la sentencia y el caso fue referido a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones que había sido creada para esa fecha. El Hon. Ángel F. Rossy García, Juez de Apelaciones, dictó sentencia el 24 de octubre de 1994, confirmando las sentencias recurridas. En la nota al calce número 8 de su sentencia comentó lo siguiente:

El Canon 38 de Ética Profesional dispone, en lo pertinente, que "...todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable." Cabe destacar que, independientemente de los motivos que dieron pie al desafortunado incidente objeto del presente recurso, la conducta de los apelantes para con el Sr.

Rivera Puig fue altamente reprobable.

Posteriormente, la sentencia fue referida al Procurador General por el Director de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. En su informe, presentado el 26 de julio de 1995, el Procurador General recomendó que la conducta de los abogados fuera sancionada por este Tribunal. El 22 de septiembre de 1995 ordenamos al Procurador General que radicara la correspondiente querella.

Conforme a lo ordenado, el Procurador General presentó querella el 4 de octubre de 1995, imputándole a ambos abogados haber violado "las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional en cuanto a la obligación que le impone dicho Canon a todo abogado a comportarse digna y honradamente tanto en...

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