Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 2008 - 173 DPR 498

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2002-3
DTS2008 DTS 058
TSPR2008 TSPR 58
DPR173 DPR 498
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Max Olivera Mariani

2008 TSPR 58

173 DPR 498, (2008)

173 D.P.R. 498 (2008), In re Olivera Mariani, 173:498

2008 JTS 78 (2008)

2008 DTS 58 (2008)

Número del Caso: CP-2002-3

Fecha: 3 de abril de 2008

Oficina del Procurador General: Lcdo. Kenneth Pamias Velázquez

Subprocurador General

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

Lcda. Miriam Soto Contreras

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Lcda. María Elena Vázquez Graziani

Lcdo. Pedro Jiménez

Abogado de la Oficina del

Contralor del E.L.A. de P.R.: Lcdo. César N. Cordero Rabell

Conducta Profesional, Se resuelve que el Lcdo. Olivera Mariani no incurrió en violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, apariencia de conducta impropia.

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2008.

Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso núm.

CP-2002-03, In re: Max Olivera Mariani.

Lo decretó y firma.

Federico Hernández Denton

Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Juez Asociada señora Fiol Matta

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2008.

Nos corresponde determinar si incurrió en apariencia de conducta impropia un abogado al negociar, en su carácter de presidente de una entidad privada con fines de lucro, un contrato con el Gobierno a favor de dicha compañía. Por entender que no se presentó prueba clara, robusta y convincente que nos permita concluir que la conducta del querellado se apartó de las normas éticas que rigen la profesión de la abogacía, ordenamos la desestimación y el archivo de la querella presentada en contra de éste.

I

El presente caso es producto de un largo y complejo trámite procesal que comenzó en diciembre de 1996 cuando la anterior Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Ileana Colón Carlo, cursó una carta al entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. José A. Andréu García. En su misiva, la Contralor sostuvo que de una auditoría especial de las operaciones fiscales del Departamento de Salud, específicamente en el Hospital de Área de Carolina, se desprendían varias irregularidades alegadamente cometidas durante el proceso de contratación y prestación de servicios médico-hospitalarios por parte del querellado Max Olivera Mariani, quien presidía y era el único accionista de la compañía HMCA, Inc. (en adelante, HMCA).

HMCA había sido contratada por el Departamento de Salud en 1982 para operar y administrar el aludido hospital en Carolina. Posteriormente, el Departamento de Salud y HMCA acordaron enmendar el contrato para ampliar los servicios que la compañía prestaba en el mencionado hospital y, además, incluir la operación y administración por ella de un segundo hospital ubicado en Fajardo. Es, precisamente, sobre los sucesos relacionados con la negociación y contratación de esta enmienda que la Contralor basó su queja. En particular, la Contralor señaló que para obtener el financiamiento requerido durante la transacción Olivera Mariani hizo falsas representaciones al presentar documentación que había sido dejada sin efecto.1

Remitida la queja a Secretaría para su tramitación ordinaria y tras numerosas comparecencias de Olivera Mariani, de la Oficina del Contralor y del Procurador General, ordenamos a éste último la presentación de la querella correspondiente. En cumplimiento con lo anterior, el Procurador General formuló una querella en contra de Olivera Mariani en la que sostuvo que éste "pudo haber violentado" el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.2 Olivera Mariani contestó la querella y negó las imputaciones en su contra.

Posteriormente, designamos al Hon. Ángel F. Rossy García para que, en calidad de Comisionado Especial, presidiera la vista evidenciaria, recibiera y aquilatara la prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y su recomendación. A esos fines, el Comisionado Especial ha formulado su informe, en el cual determinó lo siguiente:

Un análisis y evaluación de la prueba que fue aportada en el proceso nos obliga a concurrir con el criterio de la Oficina del Procurador General expresado en su Moción en Cumplimiento de Orden a los efectos de que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una total "ausencia de evidencia que sugiera o demuestre conducta intencional, impropia o deshonrosa del querellado mientras realizaba gestiones privadas, no como abogado, que lo hagan indigno de pertenecer al foro". Informe del Comisionado Especial, pág. 33.

[...]

[L]a total ausencia de prueba que permita inferir y menos concluir proceder indebido por parte del licenciado Olivera Mariani desviste de todo mérito la querella que nos ocupa y conduce a un solo curso decisional, recomendar su desestimación y archivo en todas sus partes. Id., pág. 40.

Expongamos el trasfondo fáctico según surge de los hechos estipulados por las partes y de las determinaciones del Comisionado Especial.

A

El 1 de julio de 1982 HMCA, representada por Olivera Mariani, y el Departamento de Salud, representado por su Secretario, el Dr. Jaime Rivera Dueño, suscribieron un contrato mediante el cual acordaron privatizar la administración y operación del Hospital de Área de Carolina, conocido como el Hospital Federico Trilla. Mediante el referido contrato, HMCA se obligó, como contratista independiente, a prestar servicios de nivel secundario3 a pacientes médico-indigentes de Carolina, Trujillo Alto, Loíza y Canóvanas. A cambio de ello, recibiría un pago anual, más las ganancias percibidas producto del uso de las facilidades hospitalarias para atender pacientes privados. El contrato tendría una vigencia de diez años, sujeto a la disponibilidad de fondos al comienzo de cada año. De esta manera, el pago anual a HMCA se negociaba anualmente por adelantado.

A principios de 1987, HMCA solicitó al Departamento de Salud un aumento de los fondos para el 1988, lo que implicaba un presupuesto anual de $14.5 millones para dicho año fiscal. El entonces Secretario del Departamento de Salud, Dr. Luis Izquierdo Mora, contestó la solicitud de HMCA por escrito, indicando que la agencia había aprobado un presupuesto ascendente a $12.5 millones. Ante tales circunstancias, HMCA y el Departamento de Salud entablaron negociaciones a mediados de julio de 1987 con el propósito de llegar a un acuerdo.

Para esa época, el Hospital Sub-Regional de Fajardo, el cual se encontraba bajo la administración privada de la Corporación de Servicios Médico-Hospitalarios de Fajardo (en adelante, CSMHF), cuyo propietario era el Dr. Carlos Lopategui, confrontaba una situación precaria ya que dicha compañía se había acogido a la Ley de Quiebras. Este hospital brindaba servicios a los pacientes médico-indigentes de Fajardo, Ceiba, Luquillo, Río Grande, Vieques y Culebra. La deuda de CSMHF por la operación del hospital excedía los $8 millones.

Dado que la situación...

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