Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 2006 - 166 DPR 723

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-443,           CC-2002-445
TSPR2006 TSPR 6
DPR166 DPR 723
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal Autónomo de Ponce

Demandante-recurrido

v.

Miguel Caraballo Torres y otros

D emandados-peticionarios

Certiorari

2006 TSPR 6

166 DPR 723 (2006)

166 D.P.R. 723 (2006), Gobierno Ponce v. Caraballo, 166:723

2006 JTS 14 (2006)

Número del Caso: CC-2002-443

CC-2002-445

Fecha: 13 de enero de 2006

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional V de Ponce y Aibonito

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Oficina del Procurador General: Lcda. Laura Lis López Roche

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Donato Rivera de Jesús

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Luisa González Degró

Derecho Administrativo, Injunction, remoción de rótulo sin permiso del municipio, El claro propósito de esta Ley, repetimos, fue uniformar en todo Puerto Rico el procedimiento y reglas para la obtención de permisos en todo lo referente a rótulos y anuncios de modo que fuese ARPE la única agencia con dicha facultad.

Esta Ley aplica a todos los municipios, hayan o no firmado un convenio. Hay que recordar que los municipios, como el de Ponce, que otorgaron esta clase de convenios con el Gobierno Central no quedan totalmente desprovistos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006

El Municipio Autónomo de Ponce presentó demanda, y solicitud de injunction, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra Miguel Caraballo, su esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Allied Outdoor Advertising, y Cingular Wireless. En la referida demanda alegó que los codemandados habían instalado un rótulo sin la previa obtención de permisos de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce, según ordenado por la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4051 et seq.1 Señaló que, en virtud de la Ley Núm. 81, ante, se suscribió el Convenio de Transferencia de Competencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos entre el Gobierno Central y el Municipio de Ponce y que mediante el mismo se transfirieron las competencias en materia de rótulos y la jurisdicción para entender en las mismas a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce.2

En específico, el Municipio arguyó que el rótulo violaba las disposiciones de su Reglamento de Ordenación al no guardar el tamaño debido, ni seguir el patrón predominante en el sector, que no contaba con la autorización de la Autoridad de Carreteras, ni con la certificación de un ingeniero o arquitecto colegiado. En vista de ello, el Municipio solicitó que se ordenara a los codemandados a remover el rótulo de forma inmediata, a abstenerse de instalar rótulos sin los permisos del Municipio y una compensación de no menos de mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de abogado.

Los codemandados presentaron una moción de desestimación. En la misma alegaron que el foro primario no tenía jurisdicción sobre la materia objeto del pleito. Ello, debido a que, en virtud de la Ley.

Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999, conocida como Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 51 et seq., era la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) quien tenía la facultad para emitir los permisos para la instalación de rótulos y no el Municipio.

Sostuvieron, además, que la Ley Núm. 355 ante, tuvo el efecto de derogar aquellas disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que autorizaban al Municipio a suscribir Convenios de Transferencia con el Gobierno Central para solicitar las facultades para emitir permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios. Además de lo anterior, los codemandados alegaron que, previo a la instalación del rótulo en cuestión, ya estaba vigente la Ley Núm. 355, ante, y se habían obtenido los permisos correspondientes en ARPE. Posteriormente el Municipio enmendó la demanda para incluir como demandada a la mencionada agencia.

Luego de un estudio de las mencionadas disposiciones estatutarias, el foro primario determinó que la Ley que regía la controversia era la Ley Núm. 355, ante, y que de ella surgía que era ARPE quien tenía la facultad de expedir el permiso para la instalación del rótulo en cuestión; razón por la cual, el mencionado foro determinó que dicho organismo tenía jurisdicción primaria para atender las controversias sobre las alegadas violaciones señaladas por el Municipio. Por consiguiente, el foro primario dictó sentencia desestimando la demanda por falta de jurisdicción.

Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. El foro apelativo intermedio señaló que la controversia se delimitaba a establecer el efecto que tuvo la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, en la eficacia del Convenio de Transferencia suscrito entre el Municipio y el Gobierno Central. Determinó el referido foro, que no había controversia en cuanto a que la intención clara y específica del legislador, al aprobar la Ley Núm. 355, ante, era uniformar las normas que regulaban la concesión de permisos en la industria de rótulos y anuncios.

Ello no obstante, el foro apelativo entendió que el lenguaje del referido estatuto era aplicable, únicamente, a aquellos municipios que no hubieren suscrito un Convenio de Transferencia con el Gobierno Central y que, en cuanto a estos municipios, le correspondía a ARPE conceder los permisos de rótulos y anuncios.

En cuanto al Municipio de Ponce, el cual sí había suscrito el referido Convenio, el foro apelativo intermedio determinó que la Ley Núm. 355, ante, no podía tener el efecto de derogar tácitamente las disposiciones del mismo e incidir directamente con las jerarquías concedidas por éste al Municipio. Por ello, concluyó que, en virtud del Convenio, la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce era la entidad con competencia para otorgar el permiso de instalación del rótulo en cuestión. En vista de que una de las alegaciones del Municipio era que el referido rótulo no contaba con los permisos correspondientes, el foro apelativo determinó que el tribunal de instancia tenía jurisdicción para atender la controversia en el presente caso. Por consiguiente, procedió a dictar sentencia revocando la emitida por el foro primario.

Inconformes con esta determinación, Allied Outdoor Advertising Inc, Miguel Caraballo Torres y el Procurador General, en representación del ELA, acudieron ante este Tribunal, de forma separada, mediante recursos de certiorari, imputándole al foro apelativo haber errado:

al resolver que la Ley Núm. 355, ante, no tuvo el efecto de derogar la Ley de Municipios Autónomos, ante, en todo aquello...

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