Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 2006 - 167 DPR 111

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2003-2
DTS2006 DTS 022
TSPR2006 TSPR 022
DPR167 DPR 111
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Marcelino Meléndez La Fontaine

2006 TSPR 22

167 DPR 111, (2006)

167 D.P.R. 111 (2006),In re Meléndez La Fontaine, 167:111

2006 JTS 31 (2006)

2006 DTS 22 (2006)

Número del Caso: CP-2003-2

Fecha: 9 de febrero de 2006

Abogado del Peticionario: Lcdo. Tadeo Negrón Medero

Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional, Amonestación por Incumplido su contrato de servicios profesionales

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2006

La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su origen en el caso Jiménez Lugo y otros v. Meléndez La Fontaine, KAC 1994-1417, donde se litigaba contra el querellado una reclamación por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, adjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El foro primario, al dictar sentencia concluyendo que el Lcdo. Marcelino Meléndez La Fontaine había incumplido su contrato de servicios profesionales, ordenó que la transcripción de la vista en sus méritos fuera elevada a este Tribunal.

I

El licenciado Meléndez La Fontaine suscribió un contrato de servicios profesionales con los miembros de la Sucesión de Arturo Jiménez Sánchez. Mediante el mismo se comprometió a representar a todos los herederos en cualquier procedimiento relacionado con la liquidación del caudal relicto del señor Jiménez Sánchez. Acorde con las obligaciones contraídas, el licenciado Meléndez La Fontaine, entre otras gestiones, tramitó la de declaratoria de herederos, el relevo correspondiente del Departamento de Hacienda referente al caudal relicto del finado, así como una instancia dirigida al Registro de la Propiedad para inscribir a nombre de la Sucesión Jiménez Sánchez un inmueble sito en Río Piedras (única propiedad inmueble existente en el cauda hereditario). La propiedad fue inscrita a favor de la Sucesión Jiménez Sánchez en común pro indiviso.

Antes de llevarse a cabo la partición de los bienes hereditarios, el heredero Ángel L. Jiménez Sánchez junto a su hijo, Sr. Jaime Jiménez Lugo, adquirieron de los demás miembros de la sucesión la aludida propiedad localizada en Río Piedras.1 Para autorizar la correspondiente escritura de compraventa, Meléndez La Fontaine quien no era notario, le recomendó a sus clientes la contratación del notario José E. Rivera Reyes.

A tales efectos, el licenciado Meléndez La Fontaine suministró la documentación necesaria y pertinente para preparar del documento público. Así pues, el notario Rivera Reyes otorgó la escritura pública número treinta (30) el 20 de abril de 1990, donde comparecieron los vendedores --miembros de la Sucesión Jiménez Sánchez-- como dueños de porciones específicas dentro de la finca en cuestión.2 El licenciado Meléndez La Fontaine revisó el documento antes de su otorgamiento.

Al expedir la primera copia certificada de la escritura de compraventa, el licenciado Meléndez La Fontaine le informó al notario que había acordado con los herederos que retendría la escritura en su oficina hasta tanto se culminara liquidación y adjudicación de los bienes del caudal relicto. Cuando ello ocurriera, se procedería a preparar la documentación necesaria a los fines de reconocer el por ciento de participación de cada uno de los herederos y, entonces, se presentaría en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa otorgada ante el notario Rivera Reyes.

Así las cosas, el comprador Jiménez Lugo acudió a la oficina del licenciado Rivera Reyes para que se le expidiera copia certificada de la escritura de compraventa. Sin embargo, el notario le explicó que el documento solicitado no iba a ser presentado ante el Registro de la Propiedad hasta que finalizara la liquidación de los bienes del causante. A insistencias del señor Jiménez Lugo, el notario Rivera Reyes expidió segunda copia certificada de su escritura número treinta (30) de 1990. El señor Jiménez Lugo presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección III de San Juan.

La escritura número 30 no logró acceso al Registro de al Propiedad. Entre los defectos notificados se señaló que no se podía inscribir enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca en la que no se hubiere adjudicado antes la correspondiente participación de los herederos.

Para subsanar los defectos de la escritura, ambos abogados se reunieron con los miembros de la sucesión. Estas gestiones resultaron infructuosas puesto que algunos herederos se negaron a firmar la misma. En consecuencia, el Sr. Jaime Jiménez Lugo, instó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra los miembros de la sucesión, para que éstos otorgaran la escritura de cesión de derechos y bienes a favor de los demandantes y se inscribiera el inmueble a su nombre. El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda.

Aduciendo haber sufrido daños por los hechos antes relatados, el 27 de noviembre de 1991, el señor Jiménez Lugo presentó una queja ante este Tribunal en contra de los licenciados Rivera Reyes y Meléndez La Fontaine (AB-1991-60). El 21 de febrero de 1992, dictamos una Resolución en la cual declinamos el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y se ordenó el archivo de la queja, "sin perjuicio de que el señor Jiménez Lugo acuda a un procedimiento civil ordinario para...

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