Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 2018 - 199 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2017-16
DTS2018 DTS 31
TSPR2018 TSPR 31
DPR199 DPR ___
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Federico O. López Santiago

(TS-14,977)

2018 TSPR 31

199 DPR ___, (2018)

199 D.P.R. ___, (2018)

2018 DTS 31, (2018)

Número del Caso: CP-2017-16

Fecha: 21 de febrero de 2018

Abogados del querellado: Lcdo. José Juan Nazario De la Rosa

Lcdo. Carlos Gómez Menéndez

Oficina del Procurador General: Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle

Sub Procurador General

Lcda.

Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional -

Se suspende inmediatamente por el término de dos meses del ejercicio de la abogacía y la notaría, por queja presentada en su contra en violaciones al Código de Etica Profesional.

La suspensión del abogado será efectiva el 23 de febrero de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.

Este caso nos brinda la oportunidad de exhortar a los abogados y abogadas que han incurrido en violación de las normas éticas a que, como el querellado, acepten sus actos voluntariamente; cooperen con la búsqueda de la verdad; asuman su responsabilidad con valentía, y demuestren arrepentimiento de sus actos y que han aprendido de las conductas incurridas. Todo ello, más que perjudicar, es de gran beneficio. En primera instancia, ayuda a agilizar los procesos disciplinarios y no tornarlos adversativos sin necesidad alguna. Sabido es, que en algunas ocasiones las acciones disciplinarias tardan años en resolverse. Al abogado admitir sus errores, fomenta la agilidad de la adjudicación y un uso innecesario de toda la maquinaria judicial. Además, evita la incertidumbre que conlleva el proceso, a la misma vez que colabora a una mejor administración de la justicia. De esa forma, este Tribunal podría atender cada vez más controversias en los méritos y menos asuntos disciplinarios adversativos.

Examinemos, pues, el trasfondo fáctico y procesal del caso de epígrafe.

I

El 2 de septiembre de 2015, la Sra. Mayra Labiosa Herrera (señora Labiosa Herrera o promovente) presentó una queja ante este Tribunal contra el Lcdo.

Federico O. López Santiago (licenciado López Santiago o querellado).1 En ella, señaló que le consultó

varios casos, entre ellos, su intención de solicitar la tutela de su madre.2 Alegó que por los servicios profesionales de todos los casos, el querellado le solicitó la suma de $5,000.00, los cuales prestó. En cuanto al caso de la tutela de su madre, argumentó que el licenciado López Santiago lo presentó en el tribunal, a pesar de que ella le advirtió que no tenía todos los documentos necesarios. Por lo que le requirió que solicitara la suspensión de la vista señalada, lo cual no hizo. A esos efectos, la vista se llevó a cabo y el querellado no compareció a tiempo, ni realizó alguna otra gestión en el caso.3

Por otro lado, indicó que trató de comunicarse en varias ocasiones con el abogado y no pudo contactarlo. En una ocasión, el querellado la citó para una reunión, a la que nunca llegó. Cuando logró reunirse, la señora Labiosa Herrera le informó sobre cuán insatisfecha estaba con el trabajo realizado y la falta de confianza que tenía en él por su limitada comunicación. Por ende, le expresó

que quería que le devolviera el dinero de los honorarios prestados y el expediente del caso. A tales efectos, la promovente establece que el licenciado López Santiago se negó, ante tales requerimientos.

En fin, la señora Labiosa Herrera adujo que el querellado infringió los Cánones de Ética Profesional al no tramitar las reclamaciones que se le encomendaron; no mantenerla informada de las gestiones que realizó en los casos y al no entregarle el expediente. Consecuentemente, argumentó que el licenciado López Santiago la estafó, engañó y timó al tomar el dinero y no realizar el trabajo encomendado.

Tras concederle varios términos para contestar la queja,4 el querellado compareció y aceptó que la señora Labiosa Herrera le consultó cinco casos,5

entre ellos, la intención de declarar incapaz a su madre. Particularmente, señaló que en ese caso, después de presentar la petición, la promovente no quería que se le declarara con el poder de administrar los bienes de la madre, sino sólo de su persona. A esos efectos, se negó a proveer un inventario de bienes. Ante tal negativa, al pasar más de seis meses sin actividad alguna, se procedió a archivar la petición de incapacidad. Entiéndase, el querellado se defendió de la queja argumentando que el archivo del caso fue por falta de interés de la señora Labiosa Herrera.

Por su parte, con relación a los honorarios pagados, señaló que el dinero prestado por la promovente se dividió de la siguiente manera: $3,000.00 por el caso sobre la Ley de la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada; $750.00 por el caso de la declaración de incapacidad de la madre de la promovente, y $1,250.00 por el caso criminal, que aunque no se presentó denuncia, alegó que realizó investigaciones.6 Finalmente, reconoció que la comunicación con la señora Labiosa Herrera se deterioró; no obstante, arguyó

que fue porque ella se comunicaba de forma soez, grosera y en aparente estado de embriaguez. Además, que nunca se negó a entregar el expediente, sino que por la conducta de ella no se había logrado acordar una cita.

Así las cosas, conforme a la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14(d), la Oficina del Procurador rindió el correspondiente informe. Concluyó que el licenciado López Santiago incurrió en posibles violaciones a los Cánones 9, 12, 18 y 20 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, 12, 18 y 20, en la tramitación del caso de petición de incapacidad y al no entregarle a la promovente su expediente.

Entendió que, según surge del expediente del caso, el querellado compareció

tardíamente a la vista señalada para el 10 de septiembre de 2014. Así también, no surge que haya emplazado a la presunta incapaz, es decir, a la madre de la señora Labiosa Herrera, ni notificó de la petición a la Procuradora de Asuntos de Familia, según se requiere. Además, tampoco compareció a la segunda vista señalada el 29 de octubre de 2014, a pesar que se le comunicó del nuevo señalamiento. Todo ello, causando la desestimación sin perjuicio de la petición de incapacidad solicitada por la promovente.7

En consecuencia, la Oficina del Procurador General concluyó que el licenciado López Santiago no fue diligente en la tramitación de la causa de acción y no defendió adecuadamente los intereses de su cliente, ello en contravención a los Cánones 12 y 18 de Ética Profesional, supra.

A su vez, razonó que, tomando como cierto lo expresado por el querellado, de que la señora Labiosa Herrera no cooperaba con la tramitación diligente de sus casos, el licenciado López Santiago debió renunciar. Al no hacerlo, estaba obligado a continuar con la representación legal de forma diligente y competente. Por tanto, al no renunciar, infringió el Canon 20 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 20.8

De igual forma, concluyó que se violó ese canon al no ser diligente en la entrega del expediente.9

A su vez, razonó que el licenciado López Santiago infringió los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, supra, al no atender oportunamente los requerimientos de este Tribunal. Ello por contestar la queja un año después de presentada.

Luego de este Tribunal concederle una prórroga, el querellado se expresó en torno al informe presentado por la Oficina del Procurador General. Estableció

que sobre las violaciones a los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, supra, ofrecía sus más sinceras disculpas a este Tribunal por no atender oportunamente sus requerimientos, como a la Oficina del Procurador General. Sin embargo, adujo que la tardanza no fue con desidia ni con ausencia injustificada. Al contrario, arguye que fue un momento de reflexión sobre su conducta, que fue contestada y ha estado disponible para enfrentar el proceso de forma valiente, honesta, sensata y reconociendo los errores. A esos efectos, reconoció que su actuación causó una apariencia de conducta impropia.

En cuanto al caso de la petición de incapacidad, aceptó que la ausencia de una comunicación efectiva por parte de ambas partes, impidió mantener confianza entre ellos. Por consiguiente, reconoció que no debió seguir representando a la señora Labiosa Herrera. Por lo cual, aceptó que conforme al Canon 20 de Ética Profesional, supra, debió renunciar a la representación legal y orientarla sobre los asuntos del caso para que pudiera continuar sin el menoscabo que sufrió, entiéndase, la desestimación. Al respecto, expresó que fue un acto lamentable, que lo reconoce y siente vergüenza por ello, máxime, cuando tenía una relación cercana y de vecinos con la promovente. Asimismo, informó que en cuanto a la violación del Canon 20 de Ética Profesional, supra, por no entregar el expediente de la señora Labiosa Herrera, ya el 23 de febrero de 2017 fue facilitado. Empero, aceptó que debió haberlo entregado antes.10

Referente a la violación de los Cánones 12 y 18 de Ética Profesional, supra, el licenciado López Santiago reconoció su falta de diligencia en la tramitación del caso encomendado y que no defendió correctamente los intereses de su cliente. Por ende, expresó su más sincero arrepentimiento, vergüenza y disculpas por los hechos, y admitió que pudo haberlo evitado.11

Por último, el querellado pidió que, al admitir los errores cometidos, al momento de ser sancionado sólo se le exija tomar ocho horas créditos adicionales de Ética Profesional. Fundamentó su sugerencia en que aceptó su responsabilidad, demostró su más sincero arrepentimiento, ofreció disculpas, entregó el expediente solicitado, está en diálogo para...

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