Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2006 - 168 DPR 436

Fecha30 Junio 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan Martínez Cruz

Recurrido

Apelación

2006 TSPR 110

168 DPR 436, (2006)

168 D.P.R. 436 (2006), Pueblo v. Martínez Cruz, 168:436

2006 JTS 120 (2006)

2006 DTS 110 (2006)

Número del Caso: AC-2005-70

Fecha: 30 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon.

Emmalind García García

Oficina del Procurador General: Lcdo.

Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Edgardo M. Román Espada

Lcdo. Julio Fontanet Maldonado

Presidente del Colegio de Abogados

Unión Americana de Libertades Civiles: Lcdo. William Ramírez Hernández

Derecho penal, Extradición, No ha lugar a la Moción de Reconsideración. Vease caso 2006TSPR074

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

A la Moción de Reconsideración presentada por el apelado, Juan A. Martínez Cruz, no ha lugar.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría y emite Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2006 DTS 110 PUEBLO V. MARTINEZ CRUZ 2006TSPR110

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan Martínez Cruz

Recurrido

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.

Por entender, desde un principio, que la decisión de este Tribunal en el presente caso fue desacertada, reconsideraría y paso a exponer las razones que me llevaron a disentir de la opinión que emitiera la Mayoría de este Tribunal el pasado 5 de mayo.

Los jueces no sólo tenemos el deber de hacer justicia sino también de evitar que se cometan actos que según nuestra conciencia sean injustos y contrarios a la visión de equidad, legalidad, y moral social que persigue nuestro ordenamiento jurídico. El caso ante nosotros es una de esas instancias en la cual debemos actuar aferrados a nuestra conciencia y defender uno de los pilares de nuestro sistema político-jurídico y de nuestra idiosincrasia, el respeto supremo a la vida. No podemos ignorar nuestro deber de ser portaestandarte de los valores que recoge nuestra Constitución.

Mucho menos, podemos huir de esta obligación circundando las controversias que se nos presentan por temor a ser revocados o por salvaguardar el "comity" entre los estados o por evitar que el gobierno de Puerto Rico luzca como que actúa en contra de sus acciones previas.

El resultado de una controversia de derecho depende en primera instancia de la forma en que el jurista se formule el problema que desea resolver. Es por esta razón, que ante una misma situación de hechos se puede llegar a diversos resultados, en teoría, todos igualmente lógicos, atinados y válidos jurídicamente. Sin embargo, lo cierto es que el único resultado acertado es aquél que atiende el verdadero problema que se plantea.

La Opinión mayoritaria cuya reconsideración solicita el peticionario se equivoca, a mi entender, al plantearse el problema en este caso. Según la Mayoría, la controversia a resolver es si la Ley uniforme de extradición criminal, Ley núm.

4 de 24 de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. §§ 1881-1881bb (2004), le impone al Gobernador de Puerto Rico el deber ministerial de acceder a una solicitud de extradición hecha por el gobernador de uno de los estados de los Estados Unidos, si la petición cumple con los requisitos de la ley. Considero, ante el trámite de este caso y los hechos que se reseñan muy bien en la Opinión Mayoritaria, que son otras las controversias que se nos presentan. Primero, ¿puede la rama judicial en un procedimiento de extradición ordenar al Ejecutivo a condicionar la extradición? Segundo, de contestarse en la afirmativa la primera pregunta, ¿sería contraria a derecho

la condición de que no se exponga a la pena de muerte al peticionario, una vez éste sea extraditado, por razón de que nuestra Constitución prohíbe la pena de muerte e instituye como deber del Estado la protección de la vida?

La primera de las controversias tiene una contestación muy sencilla. En efecto, los tribunales pueden ordenar al Ejecutivo a realizar un acto siempre que haya una obligación de hacerlo, el acto no sea contrario a derecho, y no infrinja el principio de la separación de poderes. Así pues, los tribunales pueden ordenar que se condicione la extradición de un individuo a un estado de los Estados Unidos, siempre y cuando esto no constituya ningún acto contrario a las leyes puertorriqueñas y a las leyes federales, más cuando éstos, según la ley de extradición, son parte activa del procedimiento. Véase

34 L.P.R.A. §§ 1881-1881bb (2004).

En su opinión, la Mayoría no aborda este asunto sino que atiende directamente la segunda de las controversias. Intenta hacerlo, no evaluando la legalidad de la condición, sino evaluando si el Gobernador de Puerto Rico tiene facultad para imponer una condición al Ejecutivo de un estado de los Estados Unidos, en un proceso de extradición. Concluye que el Gobernador de Puerto Rico no tiene esta facultad. Utiliza como fundamento la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a los casos de extradición bajo la cláusula de extradición de la Constitución federal, aunque reconoce que aún no sabemos si la cláusula de extradición de la Constitución de los

Estados Unidos nos aplica.

La Opinión mayoritaria cuya reconsideración se deniega expone que un...

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