Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Octubre de 2008 - 174 DPR 940

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-65
DTS2008 DTS 166
TSPR2008 TSPR 166
DPR174 DPR 940
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático

Comité

Municipal de Orocovis

John Avilés Burgos-

Comisionado Electoral

Partido Popular Democrático

Orocovis

Peticionarios

vs.

Comisión Local de Elecciones

Precinto 66 de Orocovis, et al.

Recurridos

Apelación

2008 TSPR 166

174 DPR 940, (2008)

174 D.P.R. 940 (2008), P.P.D. v. Comisión Local, 174:940

2008 JTS 185 (2008)

2008 DTS 166 (2008)

Número del Caso: AC-2008-65

Fecha: 10 de octubre de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito-Panel VII

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rene Arrillaga Armendáriz

Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Oscar J. Santamaría Torres

Derecho Electoral, Voto, Recusación por Domicilio. El PPD presentó justa causa para la tardanza de un día en la publicación de los edictos en cuestión. La dilación fue el resultado de la falta de espacio y disponibilidad del Periódico El Vocero, ante el gran volumen de edictos sobre recusaciones que se recibió durante el período en controversia. Se revoca al Tribunal de Apelaciones y devuelve el caso al TPI.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2008.

Mediante el presente recurso se nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, en la cual se invalidó el proceso de recusación de ochenta y cuatro electores por razón de domicilio, debido a la publicación con tan sólo un día de retraso de los edictos relativos a dicho proceso. Según se desprende del apéndice a la petición, esa dilación fue el resultado de la falta de espacio y disponibilidad del Periódico El Vocero, ante el gran volumen de edictos sobre recusaciones que se recibió durante el período en controversia.

Por entender que el foro apelativo erró al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el cual encontró justa causa para esa tardanza luego de la celebración de una vista evidenciaria, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El Partido Popular Democrático (en adelante, el PPD) inició un proceso de recusación de ochenta y cuatro electores del Precinto 066 del Municipio de Orocovis, por razón de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. Como parte de dicho proceso, el PPD procedió a notificarle personalmente a los electores sobre las distintas solicitudes de recusación, con el fin de que éstos comparecieran a una vista ante la Comisión Local de Elecciones de Orocovis. Sin embargo, como esas gestiones no tuvieron éxito, el PPD le solicitó al Presidente de la Comisión Local su autorización para realizar la notificación mediante la publicación de edictos, según lo permite la Sección 2.12 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la Ley Electoral del 13 de noviembre de 2007.

Examinada dicha petición, el 20 de mayo de 2008 el Presidente de la Comisión Local autorizó la notificación mediante edictos, para lo cual el PPD contaría con un término de diez días reglamentarios. Luego de realizar los trámites administrativos dirigidos a pagar los costos de su publicación, el PPD envió los edictos al Periódico El Vocero el 28 de mayo de 2008 con el fin de colocarlos en la edición del 30 de mayo de 2008, fecha límite para realizar la notificación. No obstante, a pesar de presentar su solicitud dentro del término reglamentario correspondiente, El Vocero le notificó al PPD el 2 de junio de 2008 que la publicación de los edictos no pudo realizarse en la fecha señalada, debido a la gran cantidad de recusaciones sometidas para publicación. En cambio, la misma se realizó el 31 de mayo.

Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración de la vista de recusación, el Presidente de la Comisión Local determinó que la notificación mediante edictos fue ineficaz, pues se había realizado con un día de retraso. Por tal motivo, la vista de recusación no pudo llevarse a cabo, aun cuando varios de los electores recusados comparecieron a ella. De esa determinación el PPD recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Dicho foro, tras celebrar una vista evidenciaria, resolvió que hubo justa causa para la referida tardanza de un día, pues ésta fue el resultado del gran volumen de recusaciones recibido por el Periódico El Vocero.

Inconforme, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista para el Precinto 066 de Orocovis (en adelante, PNP) recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación del foro de instancia por entender que en este caso el PPD no había demostrado justificación alguna para la dilación antes reseñada. Además, el tribunal concluyó que en vista de que la notificación mediante edictos era nula, el único remedio que tenía el PPD era instar un nuevo proceso de recusación.

Insatisfecho con el referido dictamen, el PPD comparece ante nos. En síntesis, señala que notificó de lo ocurrido a la Comisión Local dentro del término de cinco días dispuesto por el Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra.

Además, expresa que la referida tardanza de un día no era atribuible a una falta de diligencia de su parte, pues se cumplió con presentar los edictos para publicación antes del término de diez días correspondiente. Por ello, aduce que la tardanza en este caso estuvo justificada.

Acogido el recurso como una petición de certiorari, y examinada la oposición presentada por la parte recurrida, procedemos a resolver el mismo según lo dispuesto en la Regla 21 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

II.

Como se sabe, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de todos los ciudadanos al sufragio...

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