Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 2010 - 178 DPR 506

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-410
DTS2010 DTS 034
TSPR2010 TSPR 34
DPR178 DPR 506
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Damaris Molina Maldonado y otros

Peticionarios

v.

Luis A. Rivera Torres y otros

Recurridos

Certiorari

2010 TSPR 34

178 DPR 506, (2010)

178 D.P.R. 506 (2010), Molina y otros v.

Rivera y otros, 178:506

2010 JTS 43 (2010)

2010 DTS 34 (2010)

Número del Caso: CC-2008-410

Fecha: 10 de marzo de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo/Fajardo/Aibonito Panel IX

Jueza Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harold D.

Vicente-Colón

Lcdo. Sergio Criado Mangual

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel A. Colón Hernández

Póliza de Seguro, Consignación de Pago Sentencia. Mediante Sentencia se revoca al TA al dictaminar que la co-demandada, Cooperativa de Seguros Múltiples, en adelante C.S.M., no tiene que pagar los intereses pre-sentencia que sobrepasen el límite de cubierta por ocurrencia de una póliza de seguro aunque el Tribunal de Primera Instancia la haya declarado temeraria.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2010.

La Sra. Damaris Molina Maldonado por sí y en representación de sus hijas y el Sr. Héctor Camacho Cosme nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En la referida Sentencia, el foro apelativo intermedio dictaminó que la co-demandada, Cooperativa de Seguros Múltiples, en adelante C.S.M., no tiene que pagar los intereses pre-sentencia que sobrepasen el límite de cubierta por ocurrencia de una póliza de seguro aunque el Tribunal de Primera Instancia la haya declarado temeraria.

I

El 19 de marzo de 2001, a las cinco y cuarenta de la madrugada (5:40 am), el Sr. Nelson Luis Camacho Alvarado se encontraba detenido entre el área dedicada para paradas de emergencias (paseo) y el área verde de la carretera número 22, en dirección de este a oeste, en el kilómetro 78.4 del Municipio de Arecibo. Ello, debido a que su vehículo de motor confrontó problemas mecánicos. Mientras el señor Camacho Alvarado se encontraba en el área indicada, el Sr. Luis Rivera Torres conducía un vehículo de motor marca Dodge Van Ram, cuyo titular registral es el Sr. Domingo Rivera Torres, hermano del conductor.

El agente José Cruz Morán, quien estaba destacado en la investigación de accidentes de tránsito, se encontraba patrullando por la mencionada carretera con el Sargento Hernández y vieron el vehículo del señor Camacho Alvarado detenido en el área de emergencia. Luego, pasados unos quince (15) minutos, el agente Cruz Morán recibió una comunicación por radio indicándole que en el área donde se encontraba el vehículo ocurrió un accidente.

Cuando llegaron al área del accidente, observaron el cuerpo sin vida del señor Camacho Alvarado yaciendo sobre el pavimento. El señor Luis Rivera Torres se encontraba en el lugar y le informó a los agentes que perdió el control del vehículo e impactó al vehículo del señor Camacho Alvarado y que éste salió corriendo tratando de protegerse pero lo atropelló ocasionándole la muerte en el acto.

Luego del accidente, el agente Cruz Morán preparó el informe del accidente de tránsito y el de persona muerta. Para realizar el informe se llevó a cabo una investigación en la cual se tomaron las medidas del área, la ubicación de los vehículos, así como el lugar donde yacía el cuerpo del señor Camacho Alvarado.

El 4 de marzo de 2002, la señora Molina Maldonado, por sí y en representación de sus hijas y el señor Camacho Cosme presentaron una demanda en contra de los señores Rivera Torres por los daños y perjuicios sufridos por éstos a raíz de la muerte del señor Camacho Alvarado.1 El 29 de octubre de 2002, el co-demandado, señor Luis Rivera Torres, presentó su contestación a la demanda. En ésta, negó haber incurrido en cualquier tipo de responsabilidad por el accidente así como por cualquier daño ocasionado por éste. La demanda fue enmendada para incluir a la C.S.M. como parte demandada. Ello, por existir para la fecha del accidente una póliza de seguro expedida a nombre del co-demandando, señor Luis Rivera Torres, la cual proveía cubierta de responsabilidad civil.

Durante el juicio, la parte demandante demostró que el difunto, Camacho Alvarado, laboraba en "Master Mix of Puerto Rico" donde desempeñaba varias funciones. La co-demandante, señora Molina Maldonado, labora como ama de casa y el único sustento del hogar eran los ingresos que su difunto marido devengaba. Se demostró que el occiso Camacho Alvarado era un hombre familiar cuyas prioridades eran en beneficio de ésta.

El informe pericial económico, estableciendo la partida por lucro cesante, fue estipulado por las partes. Por ello, no fue necesaria la declaración del perito durante el juicio. El referido informe establece que, el lucro cesante por la muerte del señor Camacho Alvarado asciende a la cantidad de $187,127.00.

También, el informe realizado por el agente Cruz Morán fue estipulado por las partes y presentado como evidencia durante el juicio y nunca se suscitó controversia alguna sobre tal informe.

En el juicio quedó probado que la única causa adecuada que provocó la muerte del esposo, padre y sobrino de los demandantes fue la negligencia del señor Luis Rivera Torres por conducir sin precaución y a exceso de velocidad. Por ello, el 6 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia a favor de la parte demandante concediéndoles las cuantías indemnizatorias siguientes: a la señora Molina Maldonado $20,000.00; a sus hijas $100,000.00 a cada una; al señor Camacho Alvarado $25,000.00; pérdida de ingresos de la señora Molina Maldonado y de las niñas Camacho Molina $187,127.00; pérdida del automóvil $3,500.00 y $1,600.00 por gastos fúnebres. La suma total de los daños ascendió a $437,227.00.

El Tribunal de Primera Instancia encontró temerarios a los demandados por haber negado obstinadamente la negligencia que provocó el accidente, por lo que los condenó a pagar $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Es pertinente mencionar que los demandados no aportaron ningún tipo de prueba para controvertir la alegación de negligencia la cual el Tribunal de Primera Instancia, según expresó en su Sentencia, quedó demostrada incontrovertiblemente.

Los demandados no presentaron ningún recurso post-sentencia y la sentencia advino final y firme.

El 5 de octubre de 2006, la C.S.M. presentó una moción para consignar en el Tribunal de Primera Instancia la cantidad de $500,000.00. Tal cantidad corresponde al límite máximo de cubierta por ocurrencia pactado en la póliza de seguro. La C.S.M. alegó que ese era el tope de su responsabilidad y que mediante la consignación extinguía su obligación. El 20 de octubre de 2006, los demandantes presentaron una moción en oposición a la moción de consignación e igualmente solicitaron la ejecución de la Sentencia. El 27 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declaró NO HA LUGAR la moción en oposición de los demandantes. Ello, por entender que la consignación realizada por la C.S.M. procedía en derecho.

Inconformes con tal determinación, los demandantes acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante certiorari alegando que, además de la indemnización antes mencionada, procedía conceder las cuantías siguientes: intereses pre-sentencia $170,000.00; honorarios de abogados $15,000.00; intereses post-sentencia $22,304.00; intereses per diem

$111.52. Por ello, la suma total reclamada por los demandantes asciende a $645,210.06.

El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso y dispuso, en parte, lo siguiente:

[S]e le ordena a la Cooperativa el pago de honorarios de abogado por temeridad aunque excedan el límite de la póliza. Además, la Cooperativa deberá pagar los intereses legales durante el periodo anterior a la sentencia sobre la cuantía que no excedan de los límites de la póliza, pero los que se deriven después de dictada la sentencia, los sufragará, aunque excedan tales límites de la póliza.

En cumplimiento con el mandato del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia procedió a celebrar una vista para discutir la moción sobre ejecución de sentencia. En la vista quedó demostrado que la única controversia existente entre las partes son los intereses pre-sentencia. El foro judicial primario le solicitó a las partes que prepararan memorandos para evaluar si la consignación fue conforme a Derecho. Evaluados los respectivos escritos, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los demandados adeudaban la cantidad de $102,816.78 por concepto de intereses pre-sentencia e intereses post-consignación sobre el balance adeudado.

Inconforme con tal determinación, la C.S.M. presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada NO HA LUGAR. Por ello, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el error siguiente:

Erró el T.P.I. al no observar las directrices de éste (sic) Tribunal en su sentencia revocatoria y conceder intereses presentencia en exceso de los límites de la póliza emitida por la peticionaria.

Los demandantes se opusieron a la expedición del recurso de certiorari.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones expidió y revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Inconformes con tal determinación, los demandantes y aquí peticionarios nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio. Ello, por entender que el Tribunal de Apelaciones incurrió en el error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la C.S.M.

solamente es responsable por el pago de los intereses pre-sentencia hasta el límite de su póliza en contravención a su propia determinación y a la...

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