Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Noviembre de 2010 - 182 DPR 1049

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-979
DTS2010 DTS 238
TSPR2010 TSPR 238
DPR182 DPR 1049
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Iván Marval Pimentel

Peticionario

Certiorari

2010 TSPR 238

182 DPR 1049, (2010)

182 D.P.R. 1049 (2010), Pueblo v. Marval Pimentel ,182:1049

2012 JTS 13 (2012)

2010 DTS 238 (2010)

Número del Caso: CC-2010-979

Fecha: 16 de noviembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo, Panel Especial XI

Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcda. Luana R. Ramos Carrión

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Derecho Constitucional a juicio rápido, Art. 198, Código Penal y otros. El acusado renunció a su derecho a juicio rápido y a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2010.

A la petición de certiorari y a la Moción de Orden en Auxilio de Jurisdicción, no ha lugar.

Como se sabe, hemos establecido que para considerar un planteamiento sobre violación a juicio rápido se deben evaluar los siguientes criterios: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado invocó oportunamente su derecho; y (4) el perjuicio que resulte de la tardanza.

A esos efectos y en cuanto a las razones para la dilación, el Tribunal de Apelaciones mencionó que el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se señaló originalmente la vista preliminar, "el agente no se presentó y mediante acuerdo entre el Ministerio Público y la representación legal del señor Marval se transfirió la vista para el 17 de diciembre de 2009". Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice a la pág. 104. Cónsono con ello, el Tribunal de Primera Instancia indicó que no hubo dilación excesiva "más aún cuando hubo una interrupción de los términos con la anuencia de la defensa…con el propósito de someter el caso por el expediente". Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice a la página 98.

En vista de lo anterior, creemos que el acusado renunció a su derecho a juicio rápido y a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II. Éste renunció voluntariamente a reclamar ese derecho al aceptar que la vista preliminar fuera pospuesta. En ese momento, el abogado de defensa se debió percatar de que los términos podrían ser transgredidos y le correspondía defender el derecho de su cliente. Además, opinamos que no se causó perjuicio real al acusado y que la dilación no fue irrazonable.

Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria Interina del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.

Larissa Ortiz Modestti

Secretaria Interina del Tribunal Supremo

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON al cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2010.

El día de hoy este Tribunal deniega expedir el recurso de epígrafe cuando de éste surge una clara violación al derecho fundamental a juicio rápido que le asiste al Sr. Iván Marval Pimentel en el proceso penal que pesa en su contra. Ante tal proceder, nos vemos obligados a respetuosamente disentir pues entendemos que la Resolución que hoy se emite está al margen del derecho vigente aplicable y de la jurisprudencia interpretativa que nos sirve de precedente.

I.

En junio de 2009, el Ministerio Público le presentó al señor Marval Pimentel varias denuncias por alegadas infracciones a los Arts.

198 y 199 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4826-4827, y violaciones a los Arts.

5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto...

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