Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2012 - 187 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2009-2
DTS2012 DTS 179
TSPR2012 TSPR 179
DPR187 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hilda A. Moreno Ramírez de Arellano

Peticionaria

v.

Alvin Szumlinski t/c/c

Alvin James Sumley

Ferdinand Morales Pereira, et al.

Recurrido

Certiorari

2012 TSPR 179

187 DPR ___, (2012)

187 D.P.R. ___ (2012), Moreno v. Morales et al., 187:___

2012 JTS 192 (2012)

2012 DTS 179 (2012)

Número del Caso: AC-2009-2

Fecha: 4 de diciembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Kimberly Fay Cupp-Moreno

(Admisión por Cortesía)

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Jorge Díaz Aquino

Lcdo. Jayson Ramos Pérez

Derechos Reales Acción de Retracto de Comunero. El retracto de comuneros es el derecho de un copropietario de una cosa poseída en común de utilizar dicho mecanismo para recuperar lo vendido "en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o alguno de ellos". Art. 1412 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3922

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2012.

A través del presente recurso nos expresamos sobre el requisito de escritura pública impuesto como exigencia formal a la compraventa de terrenos en común pro indiviso y cómo este imperativo estatutario incide en el término provisto para iniciar la acción de retracto legal de comunero.

I

El 19 de agosto de 1963 la Sra. Hilda A. Moreno Ramírez de Arellano (señora Moreno o la peticionaria) y el Sr. Alvin Szumlinski t/c/c Alvin Sumley (señor Sumley) terminaron su matrimonio mediante divorcio. Posteriormente, otorgaron escritura pública sobre División Parcial de Sociedad de Gananciales mediante la cual acordaron liquidar todos sus bienes excepto una finca de cinco (5) cuerdas ubicada en el Municipio de Luquillo, Puerto Rico.1

En lo que concierne a la referida propiedad y conforme surge de la mencionada escritura, las partes pactaron gestionar ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Plantificación) la segregación en dos (2) lotes iguales. Asimismo dispusieron cuál pedazo de la propiedad en específico se le adjudicaría a la señora Moreno y cuál al señor Sumley de aprobarse la segregación según convenido. No obstante, a pesar de los trámites realizados ante la Junta de Planificación,2 así como la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.)3 la segregación de la finca aparentemente nunca se concretizó.

Durante el año 2004, el señor Sumley vendió su participación en la finca al Sr. Ferdinand Morales Pereira (señor Morales o el recurrido).

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2006 la Lcda. Kimberley Cupp-Moreno, hija de la peticionaria, recibió una carta suscrita por el abogado del señor Morales mediante la cual solicitó de la peticionaria que se pusiera en contacto con el señor Sumley a los fines de otorgar una escritura de rectificación de cabida de la propiedad antes mencionada. Unida a esta correspondencia, el letrado incluyó una carta suscrita por el señor Morales y dirigida a la señora Moreno con fecha de 18 de julio de 2006, la cual alegadamente había sido devuelta por el correo. En esa carta el recurrido recabó la ayuda de la peticionaria para poder identificar las colindancias de la finca, ya que el año anterior había comprado la participación del señor Sumley y estaba trabajando en el desmonte del terreno.4

Luego de que la peticionaria, por conducto de la licenciada Cupp-Moreno y mediante carta de 20 de diciembre de 2006, le notificara al señor Morales como al señor Sumley su deseo de ejercitar su derecho al retracto, presentó una Demanda5 sobre retracto legal y daños y perjuicios.

La peticionaria reclamó daños y angustias mentales por la segregación unilateral gestionada por el señor Sumley, al igual que por la alteración de la finca ocasionada por la tala de árboles y vegetación, así como el movimiento de corteza terrestre sin previa autorización. Adujo, además, que a la fecha de la presentación de la Demanda no se le había provisto copia de la escritura de compraventa para conocer el precio y la fecha de ésta, a pesar de las conversaciones sostenidas entre la licenciada Cupp-Moreno y los señores Sumley y Morales.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de diciembre de 2007, transcurrido casi un (1) año desde el inicio de la acción de retracto, el señor Morales sometió finalmente su Contestación a la Demanda. En la misma, el recurrido negó la alegación de la peticionaria de que advino en conocimiento de la venta el 15 de diciembre de 2006, puesto que ésta conocía de los trámites y detalles de la adquisición desde sus inicios, así como con posterioridad a la venta. Conjuntamente con su contestación, el recurrido presentó una Reconvención solicitando daños o, en la alternativa, el rembolso de las obras realizadas en la propiedad en cuestión. Como parte de ésta, el señor Morales indicó que en unión a su esposa, la Sra. Leonor Escobar Maldonado, así como el Sr. Neftalí

Ortiz Betancourt y su esposa, la Sra. Nilda Ortiz Olivero, al igual que sus respectivas sociedades de bienes gananciales, el 16 de abril de 2004 habían comprado al señor Sumley el cincuenta porciento (50%) de su participación en la finca. Alegó que la compraventa se llevó a cabo mediante documento privado otorgado ante el notario Antonio Ríos Acosta (affidávit 23,127), por el precio de cuarenta y dos mil quinientos dólares ($42,500.00).

Argumentó, además, que la peticionaria había renunciado a su derecho a ejercer el retracto, ya que al momento de instar la acción no había consignado el precio de venta, ni tampoco había prestado fianza alguna según requiere el Artículo 1407 del Código Civil, 33 L.P.R.A. sec. 3912 (1990) (Art. 1407 del Código Civil).

Con esa información, el 17 de diciembre de 2007 la señora Moreno solicitó al foro de instancia autorización para consignar la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos dólares ($42,500.00) como parte de su acción de retracto. Indicó que no fue hasta que el recurrido presentó su Contestación a la Demanda que advino en conocimiento del precio de venta.

El 11 de septiembre de 2008, el tribunal de instancia denegó tanto la moción en oposición a la consignación como la moción de desestimación presentadas por el recurrido y, por consiguiente, aceptó la consignación de la peticionaria.

Insatisfecho, el señor Morales acudió, oportunamente, ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó el dictamen del tribunal de instancia y desestimó la acción de retracto legal de comuneros. Como fundamento para ello concluyó que, aun desconociendo el precio exacto, la peticionaria podía "prestar fianza por la cantidad aproximada de compraventa del inmueble" equivalente a cuarenta mil dólares ($40,000.00). Es decir, el monto de la alegada oferta que el señor Morales le hiciera al señor Sumley en el año 2002. Igualmente, determinó que, al no prestar la peticionaria la fianza estatutaria dentro del plazo fatal de nueve (9) días dispuesto en nuestro ordenamiento como término para iniciar este tipo de acción, había caducado su derecho al retracto.

La señora Moreno solicitó reconsideración de dicha determinación, pero la misma fue sostenida por el foro apelativo intermedio mediante Resolución emitida el 3 de diciembre de 2008.

Inconforme, la señora Moreno recurrió entonces ante este Foro planteando la comisión de cuatro (4) errores por parte de dicho tribunal.6 En síntesis, la peticionaria señala como primer error que existe una controversia de hecho respecto a cuándo ella tuvo conocimiento suficiente para ejercitar su acción de retracto, por lo que corresponde devolver el caso al foro primario para dilucidar este asunto. Como segundo y tercer error, cuestiona la desestimación de su acción de...

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