Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-11
DTS2013 DTS 078
TSPR2013 TSPR 078
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lydia E. Cruz y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Certificación

2013 TSPR 78

188 DPR ____

Número del Caso: CT-2013-11

Fecha: 28 de junio de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Ernesto Aponte Rosario

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Beatriz Annexy Guevara

Derecho Laboral, Ley 3 del 2013. No ha lugar a la certificación por Resolución con Voto Particular Disidente. Del propio estatuto se desprende con claridad que los beneficios de aguinaldo de navidad y aumentos trienales no son parte de la pensión de los retirados. La eliminación de beneficios adicionales a los retirados que introdujo la Ley Núm. 3-2013 no constituye un menoscabo que viole la Constitución del ELA.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

A la petición de certificación que presentaron los peticionarios, no ha lugar. Véase, Trinidad Hernández v. E.L.A., Op. de 24 de junio de 2013, CT-2013-8, CT-2013-9 y CT-2013-10, 2013 T.S.P.R. __. Esa opinión dispone de los señalamientos y fundamentos expuestos por los peticionarios. Del propio estatuto se desprende con claridad que los beneficios de aguinaldo de navidad y aumentos trienales no son parte de la pensión de los retirados. Sobre el particular, el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendado, 3 L.P.R.A.

sec. 761, dispone en lo pertinente:

Por las secs. 761 a 788 de este título se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cual se considerará un fideicomiso.

Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en las secs. 761 a 788 de este título, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Advertimos de su faz que el Art. 1-101, íd., no define qué constituye la pensión. Eso se hace en el Art. 2-101 de la Ley Núm.

447, supra, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 766. Allí se define la pensión como "una anualidad por retiro" y se establece la fórmula que determina la elegibilidad y el importe de esa anualidad. Lo único que se hace en el Art.

1-101, supra, es establecer que el fideicomiso de retiro se estableció para pagar la anualidad, los beneficios específicos que allí se mencionan "y otros beneficios" que el legislador adopte. No los hace parte de la anualidad.

Definida la pensión como una "anualidad por retiro", tenemos que concluir entonces que los otros beneficios concedidos no son parte de la pensión. Son beneficios adicionales que la Asamblea Legislativa ha concedido. En otras palabras, son lo que la ley dice que son; "otros beneficios". Es por eso que en Trinidad Hernández v. E.L.A., supra, pág. 11, esc. 2, dijimos que "los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no forman parte de su pensión".

Abona a nuestra conclusión el trato desigual que el legislador ha dado a esos beneficios. Por ejemplo, el aumento de tres porciento en las pensiones que se otorgó mediante legislación se sufragaría, por mandato legislativo, por el presupuesto general del Estado Libre Asociado. Art. 3 de la Ley Núm. 157-2003, 3 L.P.R.A. sec. 761 n. En cambio, el aguinaldo de navidad a los pensionados se sufragaría por el fideicomiso del sistema de retiro. Art. 3 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 n.

Así pues, es evidente que todos los beneficios especiales no se sufragan del fideicomiso del sistema de retiro.

Conforme con lo antes expuesto, reiteramos que la eliminación de beneficios adicionales a los retirados que introdujo la Ley Núm.

3-2013 no constituye un menoscabo que viole la Constitución. Véanse, Art. 1 Sec.

10 de la Constitución de Estados Unidos; Art. II Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió

Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

Camelia Montilla Alvarado

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y RIVERA GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Desde los inicios de la vigencia de la Constitución, que todos los jueces y juezas de este Tribunal juramos defender, los pensionados han confiado en el entendimiento certero de que "[c]on el advenimiento de las democracias populares y la desaparición de los regímenes monárquicos, el fundamento jurídico de la pensión no lo constituye un acto de recompensa del soberano, sino una obligación moral del Estado". (Énfasis suplido.) Rivera v. Rodríguez, 93 D.P.R. 21, 24 (1966).

Uno de los principios claves en una verdadera democracia es la existencia de mecanismos para que sus ciudadanos tengan acceso al reclamo de sus derechos, independientemente de que constituyan una mayoría o minoría cuantitativa. Lamentablemente, cinco compañeros y compañeras de este Tribunal nuevamente han optado por no ejercer su rol en la protección de los derechos constitucionales de ciudadanos afectados por la Ley Núm. 3-2013. Tristemente, ahora en nuestra democracia las pensiones por retiro del servicio público han sido degradadas a una mera gracia del Estado. Peor aún, ha quedado en el olvido el reconocimiento reiterado de que la pensión de un jubilado no está sujeta a cambios o menoscabos.

Por considerar que las pensiones trastocadas poseen una protección absoluta, a la luz de la cláusula en contra del menoscabo de las obligaciones contractuales, y que la Ley Núm. 3-2013 menoscaba los derechos adquiridos de los pensionados, respetuosamente disiento.

I

El 24 de junio de 2013, un grupo de exempleados públicos acogidos al retiro, presentaron ante esta Curia un recurso de Certificación, en el cual solicitaron que se declare inconstitucional la Ley Núm. 3-2013, por ésta incidir adversamente sobre sus derechos adquiridos al disfrute de un Aguinaldo de Navidad, un Bono de Verano y un aumento periódico de sus pensiones, según estos beneficios le fueron reconocidos en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, al igual que en otras leyes especiales.

En sus recursos, los peticionarios invocan la Sección 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, la cual impide que el Estado promulgue leyes que menoscaben relaciones contractuales, incluyendo aquellas que son públicas en su naturaleza. Art. II, Sec. 7, Const. P.R., L.P.R.A. Tomo 1. A su vez, descansan en el Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico para argüir que los beneficios que le fueron reconocidos, por virtud de diferentes leyes especiales, son derechos adquiridos que no pueden ser afectados retroactivamente. Art. 3, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A sec. 3.

Teniendo presente que los peticionarios que acuden ante nos son empleados retirados, quienes ya eran acreedores de los beneficios de...

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